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Argentina debe dejar definitivamente atrás el vetusto Régimen Penal de la Minoridad, desarrollado desde las postrimerías del último gobierno de facto mediante el Decreto-Ley 22.278 (coincidente en parte con el articulado de la Ley 14.394/54). Al evaluar alternativas, es razonable tener presentes los dudosos resultados exhibidos por los sistemas de Responsabilización Penal Juvenil (RPJ) desarrollados en Latinoamérica y, vía reformas procesales, en algunas provincias argentinas. Argentina tiene la oportunidad de superarlos y ser pionero en la materia, impulsando para ello la lógica de Justicia Juvenil Restaurativa.
A tal fin convendría asumir que la fragilidad de aquellas experiencias penales (RPJ) no parece estar vinculada a los modos de implementación de las leyes sino a la estructura ideológica que las sustenta (“el diablo está en los detalles”, reza el proverbio anglosajón) y sus consecuencias operativas. En este sentido, es erróneo afirmar que los sistemas de RPJ no cumplen con lo prometido por debilidad de las políticas sociales o por la escasez de recursos asignados. Por el contrario, fallan pues su endeblez les es intrínseca.
En la lógica de los sistemas de RPJ, las garantías pensadas como estrictamente penales y atadas a la la responsabilidad absolutizada como individual suponen, de manera implícita, que todo lo no penal es débil y falto de firmeza. Consagran, así, una ilusión bien fundada (utilizando la conocida expresión del sociólogo francés Pierre Bourdieu).
En relación, también convendría tener presente, al momento de pensar alternativas, que no es equitativo tratar como iguales a los desiguales. En este sentido, la legislación no puede basarse en el supuesto de igualdad de niños y adultos, error basal que no se revierte con ningún plus de derechos, como se suele afirmar en defensa de estas lógicas.
Articulada con dicho error igualitarista de base, otra cuestión central es la siguiente: la Convención Internacional de los Derechos del Niño no propone un tratamiento penal para los niños. Por el contrario, exige instituciones especiales (Art. 40.3.) que garanticen integralmente los Derechos Humanos, especificando límites precisos al ejercicio del poder estatal. Sin embargo, desde el discurso hegemónico desarrollado en la década del '90, se ha interpretado que esto equivale a tomar la vía penal como única manera de garantizar intervenciones judiciales imparciales. A contramano, es evidente que el énfasis del sistema convencional está puesto en la restauración de derechos antes que en la penalización.
Afortunadamente, esta errónea interpretación viene siendo revisada para, poco a poco, hacer que ello impacte sobre los sistemas institucionales y las normativas en las que se apoyan. Inclusive dicho espíritu reapareció con mayor fuerza en la Observación General n° 24 del Comité de los Derechos del Niño (Los Derechos del Niño en el Sistema de Justicia Juvenil, 2019). Es por ello que lo restaurativo como ideal general es harto evidente, claridad también presente en diversas recomendaciones de organismos gubernamentales y no gubernamentales, a las que se suman riquísimas experiencias nacionales. Notemos, inclusive, que no casualmente Naciones Unidas se refiere a la cuestión como Justicia Juvenil y no Justicia Penal Juvenil.
Por esto y mucho más, urge impulsar un Sistema Nacional de Justicia Juvenil Restaurativa. Dicha matriz debería apoyarse en una estructura legal específicamente destinada a garantizar la renovación de concepciones y prácticas, incluyendo un financiamiento acorde con la complejidad del problema. Obviamente, esa nueva armazón tendría que incluir todos los elementos previstos en la CIDN para garantizar juicios imparciales, pero alejando firmemente las tentaciones meramente penalistas. Y dado que de restaurar se trata, es indispensable promover matrices de pensamiento complejo que, inexorablemente, tendrían que expresarse en procesos socio-judiciales profundamente transformadores.
No se trata de una posición ingenua: es real que existen situaciones en las cuales toda lógica restaurativa ve agotadas sus posibilidades. Pero es igualmente real que esas situaciones son estrictamente minoritarias (rondan el 0,3% de las judicializaciones). La mayoría absoluta está constituida por situaciones permeables ante las distintas estrategias restaurativas. Más aún y siendo insistente en este punto: la CIDN cuenta con un total de 54 artículos, pero solo uno -o dos- de ellos (1,8 % del articulado) se dedica a los supuestos de niños de los que se presume responsabilidad en hechos penales. Estas relaciones estadísticas, entre otras más conceptuales, hacen absurdo insistir con cualquier idea de estrategia penal general aun cuando ella incluya excepciones restaurativas. Se impone como asunto de estricta lógica, entonces, la necesidad de imaginar un sistema restaurativo general con algunas excepciones penales.