01-Oct Justicia Juvenil Restaurativa: la ajenidad procesal como obstáculo epistemológico y epistemofílico

El artículo, de autoría de Osvaldo Agustín Marcón, integra el libro "Mediación y Enfoque Restaurativo", coordinado por Alejandra Quinteiro y publicado por el Poder Judicial de la Ciudad de Buenos Aires - Consejo de la Magistratura (Editorial JusBaires, Año 2023).

1.     Pensar situados: referencias ilustrativas

Caben inicialmente algunos datos que ubican este artículo en sus coordenadas específicas. Desde mi primera producción vinculada al tema, en el año 1996, han cursado múltiples y muy ricos debates que hoy reconocemos como constitutivos del campo restaurativo. Aquel trabajo se tituló “Mediación: un lugar naciente para antiguos modos de hacer Justicia”, y fue publicado en la Revista del Colegio de Psicopedagogos (Primera Circunscripción) de la Provincia de Santa Fe (Argentina).

Esa publicación mostraba, entre otras cuestiones, la influencia de disciplinas extrajurídicas como factor de enriquecimiento del campo, en una perspectiva fuertemente influenciada por las Ciencias Sociales y, en particular, por el ejercicio profesional desde Trabajo Social en espacios socio-jurídicos. La riqueza fue complejizando conceptualmente la cuestión hasta superar, inclusive, aquella idea de los métodos alternativos para la resolución de conflictos en la que se inscribían (mediación, arbitraje y conciliación). Actualmente dicho planteo aparece en cuestión, tanto por su constitución teórica como por sus resultados prácticos, y es progresivamente reemplazado por la Justicia Restaurativa como enfoque con, inclusive, prometedoras aspiraciones paradigmáticas.

Dicho esto, también señalemos que el artículo procura aportar a la acumulación de antecedentes de la que aquella referencia forma parte. Nadie piensa ni actúa en el vacío sino en condiciones existenciales particulares desde las que narra una versión de lo sucedido, lo que sucede y lo que aspira que suceda.

En línea con ello, se aspira que estas líneas de escritura aporten al desarrollo cuanti pero también cualitativo de los sistemas de Justicia Juvenil Restaurativa. No basta con la proliferación de iniciativas si es que éstas no son acompañadas con un desarrollo significativo en su calidad teórica y práctica, por lo tanto, efectivamente transformadoras de las institucionalidades socio-jurídicas vigentes.

2.     Inquietudes de base

Hemos hecho referencia a un proceso que incluye distintas tensiones, como no podría ser de otra manera, si es que pensamos en mutaciones positivas hacia perspectivas de Justicia Juvenil Restaurativa respetuosas de los Derechos Humanos en clave intercultural. Tales resistencias exigen tener siempre presentes nuestras interpretaciones de la historia del campo, tanto para no reiterar errores como para, también, recuperar de ella lo que ya fue ensayado de manera satisfactoria. Dicho en términos populares, se trata de separar la paja del trigo y no tirar al niño con el agua. Pienso, al apelar a tales licencias escriturales, en cuánto se ha desechado en los últimos años mediante diversas estigmatizaciones. No es cierto que todo pasado fue mejor pero tampoco que todo fue peor. Fue distinto, y fue el posible en el referido contexto, aun cuando ahora con el beneficio de la perspectiva histórica sea posible hipotetizar qué teoría y práctica de las administraciones de Justicia pudieron ser mejores.

En dicha escena, recordemos que en el campo de la Justicia Juvenil la participación de la Comunidad con sus organizaciones fue, históricamente, parte de las intervenciones. Esta presencia fue diluyéndose hasta, aun cuando hay aún presencias en distintos distritos, desaparecer a manos de la presencia penal-estatal. Sucedió, parafraseando a Zaffaroni (2003), la confiscación de –en nuestros términos- la situación de conflicto socio-jurídico. Éste avance estatal, asentado en legítimas aspiraciones de algunas perspectivas de derecho, fue purificando el procedimiento. Ese saneamiento, ejecutado tal como lo sugiere el pensamiento formal de Hans Kelsen (1963), fue dando argumentos como para que la referida presencia comunitaria se resquebrajara progresivamente.

Importa entonces decir que la participación comunitaria, de alto valor y especialmente interesante en perspectiva de Justicia Juvenil Restaurativa, no es totalmente novedosa. Este señalamiento no propone quitar valor a las propuestas que en dicho sentido se realizan sino en subrayar cómo es que podemos enriquecer las mismas volviendo la mirada hacia el pasado, por algunos instantes, para luego mirar nuevamente hacia el horizonte.

Señalemos también, en la tarea de explicitar y/o renovar tensiones, que la formulación de programas sociales estatales, dependientes de los distintos niveles de poderes ejecutivos (nación, provincias, municipios) tampoco es novedosa. Nuevamente, quitarle el beneficio de la novedad no procura restarles valor sino, por el contrario, advertir que en general tienen parentesco con iniciativas ya ensayadas por lo que conviene recuperarlas para potenciar las actuales. Y, en dicho marco, es fundamental atender la cuestión de la especificidad de estas. Los Programas de Justicia Restaurativa exigen bases teóricas, estrategias de intervención y evaluación que tengan al conflicto socio-jurídico como eje de la cuestión, a fin de que no se confundan con otros planos de la vulneración de derecho y, por ende, materia de otros programas sociales. Recordemos, con Walgrave (2010), que la Justicia Juvenil Restaurativa no focaliza en el sujeto, tampoco en el hecho y sí, en cambio, en el daño surgido a raíz de la conducta que motiva la situación. Así, no se extiende –por caso- a la totalidad de cuestiones involucradas en la historia de un joven sino en aquellas ligadas a esa situación socio-jurídicamente configurada. Esto aporta significativamente para no confundir programas propios de las políticas sociales de estrategias socio-judiciales, incluyendo programas específicos, pero destinados a intervenir desde la perspectiva identificada por el citado jurista de la Universidad de Lovaina.

Podríamos avanzar identificando tensiones, pero valgan las expuestas para demarcar la idea general y –especialmente- recuperar la relevancia del horizonte. Hacia dicha línea, utópica como sabemos, podemos avanzar sólo si mantenemos presente nuestros hitos pasados que incluyen –en primera persona- mi punto de partida (personal, singular) pero también los puntos de partida de quienes me precedieron. Esos puntos nos ofrecen una base de lanzamiento hacia la construcción de otras bases que sirvan para quienes retomen el desarrollo, en el aquí y ahora o a futuro.

3.     La ajenidad procesal

En el escenario noventista, se desarrollaban grandes esfuerzos por materializar la Convención Internacional de los Derechos del Niño, dada por Naciones Unidas en 1989. Tales esfuerzos convivían, de manera explícita pero también de manera implícita, con los efectos del Consenso de Whashignton, del año 1989. Ese Consenso, en realidad, constituyó una decisión de unos pocos países para imponer a Latinoamérica soluciones inspiradas en la filosofía neoliberal. No nos extenderemos sobre las mismas, pero sí dejaremos dicho que ése espíritu predominó en las maneras de analizar la realidad, incluyendo las normas jurídicas que –como sabemos- no se interpretan en el vacío ni, mucho menos, de manera aséptica. Fue la década en que nacieron y expandieron –con la legislación brasileña de 1990 a la cabeza- los denominados sistemas de responsabilidad penal juvenil.

Avanzada la década fueron advirtiéndose las limitaciones intrínsecas de dichos sistemas, país por país. Aunque algunos autores caracterizaron a dichos problemas como mera “crisis de implementación” (García Méndez, 2014), progresivamente la contundencia de las referencias empíricas más los desarrollos conceptuales ratificaron que las limitaciones radicaban mucho más en la arquitectura íntima del pensamiento que sustentaba –y sustenta- a dichos sistemas. El aumento de la prisionización, la violencia policial y la insatisfacción ciudadana impulsaron la necesidad de pensar otras lógicas para reemplazar esos sistemas de responsabilización penal por otros, ahora de justicia juvenil restaurativa. Esto refiere, substancialmente, a la filosofía, teoría y práctica de los sistemas judiciales, con sus bases jurídicas. Es indispensable tener presente esto para garantizar que aquello que recojamos de la experiencia pasada pueda sumar a una lógica que renueve –subrayemos- las lógicas judiciales. Esto es así de relevante pues son ellas las que, además de constituir estructuras específicas, informan al resto del sistema indicándoles posibilidades y límites específicos. Traducido a términos más operativos, los sistemas de justicia juvenil constituyen estructuras estructurantes, ni más ni menos, de allí que la Justicia Restaurativa haya nacido como tentativa de reconfiguración de estas. Si ellas no se modifican, el resto del sistema que funciona de manera satelital difícilmente se vea habilitado para producir sus transformaciones.

En los últimos años se advierte que el sistema jurídico (judicial, tribunalicio) manifiesta, aunque con cierta desconfianza por parte de algunos sectores, una simpatía creciente hacia lo restaurativo. Así, concede permiso para el desarrollo de programas como los más arriba citados, inclusive con participación comunitaria, aun cuando –decíamos- resulten iterativos respecto de experiencias de décadas atrás. En muchos casos no sólo asume el rol de autorizante pasivo, sino que, inclusive, llega a apoyar y acompañar los mismos. Es evidente, entonces, una suerte de apareamiento que a poco de ser observado muestra su carácter de idilio condicionado. Las cotas para avanzar son particularmente duras, en ocasiones no se muestran lisa y llanamente pero tampoco permanecen perfectamente ocultas.

Las resistencias aparecen cuando se reclama que el amor por lo restaurativo se traduzca en transformaciones procesales (en los códigos procesales) que acompañen esta relación afectando el núcleo duro de la lógica, es decir la estructura estructurante: las instituciones judiciales del sistema. Podríamos decir que también se requieren transformaciones substanciales, y esto es también cierto. Pero pareciera que es el mundo de los códigos procesales el que regula la cotidianeidad del sistema y por tanto lo configura de manera decisiva. A contrario sensu, y aunque aparente otra cosa, los procesos vigentes –y los que se están discutiendo- se limitan a dejar puertas de escape abiertas para apelar de manera excepcional a lo restaurativo, lo que permite garantizar que lo penal permanezca incólume. Luego, esas salidas (probation, criterio de oportunidad, etc.) funcionan como válvulas de descompresión captando la mayor parte de las situaciones, lo que se transforma en un absurdo lógico pues se cristalizan procesos penales para unos pocos casos y distintas suertes de excepciones a través de las cuales se tramita la mayoría.

De este modo, entonces, el sistema de justicia penal juvenil se mantiene ajeno a la lógica restaurativa, limitándose a desarrollar una posición de acompañamiento externo, suerte de tutoría externa que poco aporta para sí, es decir para su urgente necesidad de relegitimación social, pero también para dar consistencia a las prometedoras perspectivas restaurativas. Es necesario superar estas limitaciones para evitar que lo novedoso corra el riesgo que vienen afrontando otras miradas (por ejemplo, la Interdisciplina, los Derechos Humanos del Niño, etc.), de quedar reducidas a la mera retórica sin materializaciones significativas.

4.     Algunas deformaciones inferibles

Según Herranz (2016) fue San Francisco de Sales quien acuñó la expresión “el camino al infierno está empedrado de buenas intenciones”. Y vale para comenzar a indicar cuántas buenas intenciones restaurativas configuran el referido riesgo de vaciamiento. Nos limitaremos a reflexionar sobre algunas, para estimular la reflexión sobre el asunto.

Recordemos, por caso, cuántas veces se presenta a la Justicia Restaurativa como mero enfoque. Esto equivale a plantear que se trata de una misma cuestión, o un mismo objeto, sólo que enfocado desde una perspectiva en particular. En cambio, sostenemos que se trata de una aspiración paradigmática, es decir un “movimiento” (Marcón, 2008) que aspira a transformar las bases penales de una línea dominante dentro de la más amplia Justicia Juvenil, que se conoce como Justicia Penal Juvenil. Inclusive se advierten aspiraciones todavía más amplias, que muestran experiencias en el fuero de Familias, entre otras aún más incipientes.

Recuperemos algo ya dicho, pero para presentarlo ahora en términos de buena intención. Las vías de escape de los procesos penales son preferibles antes que procesos sin ellas. Y encierran usualmente buenas intenciones, aunque en ocasiones otras no tan positivas. De todos modos, interesa llamar la atención dado que tienden a seducir como presunta solución restaurativa cuando, en realidad, al final del camino, constituyen maneras de legitimar la persistencia penal y el temor que provoca enfrentar la necesidad de reconfigurar los procesos judiciales juveniles.

Otra cuestión ya dicha pero que cabe subrayar es el diseño de sistemas procesales generales con excepciones restaurativas cuando la conformación de la masa de causas judiciales indica la necesidad de desarrollar sistemas restaurativos en general con, en todo caso, excepciones penales para los casos minoritarios en los cuales esto se hace necesario. Resulta una cuestión de estricta lógica.

En relación con los puntos anteriores, es común la buena intención que cierra la intervención restaurativa en la relación binaria víctima-victimario. Se transforma en una díada excluyente sin la cual, pareciera, no es posible avanzar. La víctima puede participar, y esta posibilidad depende de una multiplicidad de factores. Pero su participación no es condición necesaria. Y, más aún, en perspectiva latinoamericana es necesario identificar los diversos planos del daño para responsabilizar a las distintas partes e involucrarlas en el proceso (representantes estatales de áreas educativas, de hábitat, de salud, o la que corresponda según lo investigado restaurativamente).

Por lo tanto, así entendida la distribución de responsabilidades (corresponsabilización), retrocede por improcedente la nociva idea penal según la cual la responsabilización es individual. Aquí tenemos, quizás, uno de los puntos de más difícil solución en los términos que constituyen el eje central de este trabajo, es decir la necesidad de superar la ajenidad procesal a través de, en principio, reformas tan específicas como especificantes.

Para llevar adelante la intervención judicial, es obvio que se requiere de un bagaje de técnicas específicas, pero, también retomando, otra buena intención es la que repite aquella identificación de lo restaurativo con algunos viejos mecanismos de resolución de conflictos (mediación, negociación, arbitraje). Si bien éstos siguen vigentes en la medida en que se reconfiguren en esta perspectiva, lo restaurativo –decíamos- constituye una aspiración paradigmática, por lo tanto, mucho más amplia.

Y, dotado de tal aspiración, está llamado a desarrollar una sólida fundamentación filosófica y teórica que sirva de base a las técnicas, pero también a las experiencias. Esto es importante pues una de las mejores buenas intenciones es aquella que, movilizada por cambiar la realidad pronto, se esfuerza por identificar experiencias en detrimento de los desarrollos teóricos. Si bien aquellas son la vía regia para comprobar su eficacia, son éstos los que garantizan su desarrollo sostenido en el tiempo.

Rápidamente, también, en pro de separar la paja del trigo –como decíamos más arriba-, aclaremos que no se trata de intervenciones terapéuticas, propias de otros espacios. Las intervenciones restaurativas son específicas y especificantes, interdisciplinarias, interculturales, interinstitucionales e intersectoriales. Por lo tanto, no es su materia el plano de –por caso- los conflictos psicológicos, psicopedagógicos o similares. De lo que se trata, aquí, es de restaurar los distintos planos del año involucrando, claro está, las posiciones de los sujetos ante el orden socio jurídico.

Antes de apelar al etcétera que ratifica la existencia de otras buenas intenciones, señales el grave riesgo que implica aceptar los procedimientos restaurativos como mecanismos para descongestionar el sistema judicial. Por el contrario, éstos prometen más congestión, pero en un sentido positivo, es decir de más y mejor trabajo, pero con resultados efectivamente pacificantes. 

5.     La ajenidad como obstáculo bidimensional

Hemos dicho ya en el título que la ajenidad procesal encierra dos dimensiones que pueden ser pensadas como dos obstáculos diferenciables conceptualmente, aunque no en la práctica. A uno de ellos lo podemos identificar como epistemológico y al otro como epistemofílico, tomando para ello elementos provenientes de matrices del pensamiento psicopedagógico y psicológico.

El obstáculo epistemológico refiere a dificultades para aprehender (y aprender) contenidos conceptuales que rompen con la dinámica cognitiva habitual. Gastón Bachelard (1987) lo entiende como producto de elementos propios del intelecto que dificultan el conocimiento, con sus ajustes sucesivos en relación con el orden de lo real. Sostiene que los obstáculos epistemológicos radican en las condiciones psicológicas que impiden evolucionar al espíritu científico en formación. Así, por ejemplo, el desafío de pensar interdisciplinariamente constituye una muestra de tales dificultades. Usualmente se nominan como informes socio-jurídicos interdisciplinarios a meras yuxtaposiciones de conceptos cuando no agregados en línea. O, para nuestra formación cartesiana, comprender el Principio del Tercero Incluido, fuertemente desarrollado por Edgar Morin, suele presentar importantes dificultades. Se trata, recordemos, del esfuerzo por superar el aristotélico Principio del Tercero Excluido según el cual “si existe una proposición que afirma algo, y otra que lo contradice, una de las dos debe ser verdadera, y una tercera opción no es posible” (Moreno Villa, 2020).

El obstáculo epistemofílico designa trabazones relacionadas con un “impedimento al amor por el conocimiento” (Visca, 1990) que incluye tres dimensiones de raíz psicoanalítica. La primera refiere al temor por la indiscriminación de lo que se sabía y lo que se va a adquirir. La segunda refiere al miedo de que los conocimientos anteriores sean atacados por los nuevos. Y la tercera está relacionada con el temor a perder lo ya adquirido. Se trata de situaciones que disparan ansiedades básicas de alta intensidad que se explican, psicoanalíticamente, por las vías mencionadas. Enfrentar, por ejemplo, conceptualizaciones tales como las nuevas configuraciones del amor (poliamor, parejas abiertas, relaciones swingers) puede provocar dificultades de este orden.

Decíamos más arriba, y lo reiteramos, que estos obstáculos se pueden diferenciar conceptualmente, pero operan como parte de una unidad substancial. Esta unidad aparece, cognitiva y emocionalmente, en las dificultades que el discurso jurídico exhibe para desarrollar un compromiso substancial, entremezclado con -en términos de Cossio (1944)- la experiencia jurídica que tiene a la conducta de los sujetos como anclaje real y no meramente formal. Un magma de inseguridades cognitivas y emocionales, con altísimos niveles de racionalización, cobran señorío y resultan en la referida ajenidad como solución aparente.

6.     La ajenidad como posibilidad

En esta lógica escritural de ida y vuelta, retomamos algo ya dicho. La dimensión procesal de la intervención funciona como estructura estructurante del sistema. Se mantiene como última ratio, pero también como vigilancia epistemológica desde la cual se garantiza que la lógica de fondo sea penal y no restaurativa. Esta última, en todo caso, funciona como suerte de permitido, acudiendo a la jerga de las dietas alimenticias. De allí la relevancia de superar los obstáculos mencionados para avanzar, efectivamente, hacia un paradigma de pacificación desde las intervenciones socio-jurídicas.

El plano procesal modula desde la cotidianeidad la cadena de razones socio-jurídicas, anudándolas a la lógica penal aun cuando pueda aflojar dicho nudo en algunas circunstancias, como venimos planteando. El proceso, insistimos, debe estar atado a lo restaurativo en su letra y en su espíritu, como regla general. Y, en todo caso, disponer de algunas excepciones, pero no a la inversa. La lógica procesal dominante –penal- delimita un campo de regularidades antes que de singularidades, dominancia que le viene desde su legítimo y comprensible origen, más aún si lo analizamos a la luz del régimen que le precede historiográficamente (lógica inquisitorial). Pero habiendo transcurrido varios siglos, y con los resultados a la vista, más aún en esta materia, es indispensable pasar a un campo caracterizado por las singularidades aun cuando éstas, claro está, se construyan a la luz de las normativas. Tales regulaciones tienen sentido si se analizan como inmanentes, más no como trascendentes. En palabras de Baudrillard “lo que se opone a la ley no es en absoluto la ausencia de ley, es la regla. La regla juega con un encadenamiento inmanente de signos arbitrarios, mientras que la ley se funda en un encadenamiento trascendente de signos necesarios” (Baudrillard, 1986).

Claro está que la relevancia actualmente negativa de esta ajenidad es tal por lo que, potencialmente, promete para cuando logre superar los obstáculos (epistemológico y epistemofílico). Para ello es necesario el ánimo para abandonar la zona de las fórmulas seguras y hacer lugar a la imaginación restaurativa. Paradójicamente, implica asumir responsabilidades en la toma de decisiones antes que delegarlas en las referidas ecuaciones con sus rituales. Allí, en esas ecuaciones, pareciera que ha coagulado la resistencia de fondo a resolver los conflictos por vías no guerreras y centradas en la pacificación intersubjetiva.

La ajenidad procesal encierra potencialidades que, si se liberan, pueden funcionar como enorme fuerza transformadora. Para ello es necesario modificar los contenidos del pensamiento socio-jurídico, pero, más aún, el cómo de esos contenidos. O sea, dar más relevancia al pensar cómo pensamos antes que a lo que pensamos. Son sus bases las determinantes para lograr mayor densidad socio-jurídica, en términos formales, pero a la par en términos substanciales, de conexión con el orden de lo real.

En línea con el Pluralismo Jurídico (Sousa Santos, 2012), se requiere advertir que la naturaleza monista y unidisciplinar del Estado-Nación, aquella que muy bien identificara Pierre Bourdieu (1993) en su artículo “Génesis y estructura del campo burocrático”, está en crisis. Ese Estado-Nación se mueve hacia fundamentos interdisciplinarios reconociendo órdenes normativos que no provienen de él excluyentemente. Ergo, es indispensable avanzar hacia lógicas procesales interdisciplinarias como condición necesaria para interpretar al Sujeto Social que transita circunstancialmente las escenas tribunalicias.

La dinámica compleja de tales procesos tiene a la comunicación como eje vertebrador de posibilidades. El pasaje desde el mero oír a la escucha socio-jurídica constituye un desafío sólo superable si –al mismo tiempo- se trabaja sobre los obstáculos que intentan resolver el asunto con rituales que no involucran lo comunicativo en tanto racionalidad superadora de preguntas y respuestas altamente automatizadas y engañosas.

La comunicación en clave habermasiana es comunicación racional y, por tanto, participación en un proyecto común a nivel macro que se expresan en micro proyectos en la cotidianeidad socio-judicial.  Está más allá de la mera instrumentalización del Sujeto para lograr la aplicación de rituales. Por el contrario, involucra elevados niveles de reciprocidad antropológica, es decir de corresponsabilización. Por caso, comunicarse es redistribuir el poder que supone la facultad de preguntar aceptando que en las escenas judiciales restaurativas también el indicado como autor o supuesto responsable de una conducta puede preguntar, y no solo en los momentos reglados.

Los obstáculos referidos suponen una carga para, también, quienes se sienten asegurados en la ajenidad. Esa ajenidad se asienta, en gran medida, en supuestos sancionatorios que el sistema blande sobre ellos mismos. La sanción, incluyendo la sanción penal destinada a quienes son identificados como victimarios, provoca distintas reacciones que, aunque puedan ser confundidas con ello, no conducen a la responsabilización subjetiva. De allí que sea necesario, una vez más, promover la imaginación no punitiva a múltiples vías (sobre los jóvenes, sobre los profesionales, los funcionarios, magistrados, etc.). La restauración del daño es el eje, y esto no se logra sin situar a todos los operadores en las distintas escenas. Los hechos no pueden ser interpretados en abstracto.

7.     Para finalizar

Recordando a André Gide, Premio Nobel de Literatura (1947), digamos que “ya todo fue dicho, pero, como nadie escucha, hay que volver a empezar”. Los riesgos que hemos analizado constituyen una amenaza efectiva, según creemos. Las buenas intenciones de académicos, operadores profesionales, judiciales, entre otros, son loables, pero –dicho esto con enorme respeto- pueden aportar al referido vaciamiento. De allí la urgencia por insistir para lograr la escucha referida por el literato francés.

Es necesario desmontar algunas ideas instaladas que operan manera refleja, como por ejemplo aquella según la cual es obvio que el que las hace las paga o la construcción emparentada que homologa la no penalización de niños, niñas, adolescentes y jóvenes a la ausencia de responsabilización. Restaurar no equivale a borrar la reacción social. Por el contrario, refuerza la apuesta al compromiso, pero explorando otras acciones, superadoras de la etapa penal del mismo modo en que ésta constituyó, en términos civilizatorios, la superación de la etapa de la represión inquisitorial.

También es necesario avanzar en la discusión inherente a la cuestión de las garantías, en clave de Derechos Humanos. Para garantizar procesos justos, no es necesario apelar al camino penal. Por el contrario, urge desandar el camino recorrido desde que entrara en vigor la CIDN para tomar lo valioso, pero impulsando su urgente reconfiguración hacia lógicas realmente preocupadas por la pacificación intersubjetiva.

Es necesario desplegar algo del orden de la militancia a favor de la Justicia Juvenil Restaurativa, en los distintos espacios que impactan sobre las acciones concretas, pero más aún sobre aquellos que inciden sobre las matrices de pensamiento. Esto incluye el orden académico, el profesional, estatal, comunitario, institucionalidades religiosas y, fundamentalmente, medios de comunicación social incluyendo las denominadas redes sociales.

8.     Referencias bibliográficas

·         Bachelard, Gastón. (1987) La formación del espíritu científico. México: Editorial Siglo XXI.

·         Baudrillard, Jean (1986). De la Seducción. Editorial Cátedra. www.medicinayarte.com/img/s_de_seduccion_clase_3_bibliografia_seduccion_pasion_regla.pdf

·         Bourdieu, Pierre (1993). Génesis y estructura del campo burocrático. Actes de la Recherche en Sciences Sociales, nº 97-97, marzo 1993

·         Cossio, Carlos (1944). Panorama de la Teoría Egológica del Derecho. Disponible al 31/3/21 en: www.carloscossio.com.ar/wpcontent/uploads/2013/03/1948_panorama.pdf  

·         García Méndez, Emilio (2014). Adolescentes y responsabilidad penal. Un debate latinoamericano. Recuperado el 01/04/21 en: www.pensamientopenal.com.ar/system/files/2014/12/doctrina35229.pdf

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·         Kelsen, Hans. Teoría Pura del Derecho, Introducción a la Ciencia del Derecho. Buenos Aires, Eudeba. 1963

·         Marcón, Osvaldo  (2008). Justicia Restaurativa y nuevos Movimientos Sociales. Disponible al 02/04/21 en:  www.ellitoral.com/index.php/diarios/2008/05/06/opinion/OPIN-02.html

·         Moreno Villa, Mariano. Filosofia del lenguaje, lógica, filosofia del lenguaje y metafísica. MAD-Eduforma. p. 229. ISBN 978-84-665-0536-9.  

·         Morin, Edgar. La lógica del tercero incluído. Disponible al 01/04/21 en https://www.edgarmorinmultiversidad.org/index.php/blog/42-epistemologia/438-tercero-incluido

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·         Walgrave, Lode (2010). Reconstruir la Justicia Juvenil en base a la Justicia Restaurativa. Disponible al 02/04/21 en: www.justiciarestaurativa.org/www.restorativejustice.org/articlesdb/articles/9947

·         Zaffaroni, Eugenio (2003). En búsqueda de las penas perdidas: Deslegitimación y dogmática jurídico-penal. Buenos Aires. Ediar. Bs.As.

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Curriculum
Currículum Vitae

Osvaldo Agustín Marcón es Postdoctorado en Principios Fundamentales y Derechos Humanos (Universidad de Ciencias Empresariales y Sociales, 2017); Doctor en Ciencias Sociales (Universidad Nacional de Entre Ríos, 2015); Magíster en Salud Mental (Universidad Nacional de Entre Ríos, 2009); Diplomado Superior en Ciencias Sociales (Facultad Latinoamericana de Ciencias Sociales, 2007); Especialista en Métodos y T ... Leer más
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