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1. Nuestro objeto de estudio
La subjetividad contemporánea no responde a los patrones propios de la Modernidad. Sin embargo seguimos esperando que aquella se manifieste en conductas compatibles con las coordenadas de ésta. A contramano de tales aspiraciones civilizatorias, fuertemente ancladas en los ideales del Iluminismo, predominan manifestaciones propias de la “hibridez cultural” (García Canclini, 1989, p.23). Se trata de expresiones adaptadas a la vida contemporánea admitiendo e incorporando la coexistencia de elementos provenientes de diferentes culturas. Estos elementos se integran entre sí pero, además, tienen la particularidad de incentivar dichos encuentros. Tales formas se diferencian de las que les dieran origen para, progresivamente, avanzar en su reemplazo. De este modo, poco a poco, pasan a cumplir sus funciones generales desde otra identidad, ahora híbrida.
Señalemos que en Ciencias Sociales usualmente nos encontramos con al menos tres categorías teóricas estrechamente vinculadas entre sí: mestizaje, sincretismo y e hibridez. La primera remite a la combinación de elementos vinculados al plano de lo racial, recordando en este caso los aportes de Serge Gruzinsky (2000). El sincretismo, ya más disperso en la producción teórica, refiere a la combinación de posiciones de naturaleza religiosa. La hibridez, por su parte, remite al entrecruzamiento de matrices culturales y encuentra referencias centrales en la obra de Néstor García Canclini. En ocasiones estos conceptos se utilizan fundidos entre sí pero, en nuestro caso, interesa como referencia a construcciones en las que se advierte la diversidad de raíces culturales. De todos modos las nociones de mestizaje y sincretismo parecen tributar a la hibridez cultural, razón por la cual utilizaremos esta categoría de manera relevante.
Retomando nuestra idea central digamos que, como contrapartida, los escenarios judiciales juveniles siguen mayoritariamente reproduciendo los supuestos modernos. Se trata de las ideas condensadas en el ideal de un sujeto autónomo, libre y por ende responsable según las típicas coordenadas cartesianas. Este desfasaje genera dificultades en la articulación de las acciones entendidas como intersubjetividades. Allí destaca la dimensión comunicativa como condicionamiento de la eficacia socio-judicial, manifestación institucional del orden "socio-jurídico" (Calvo García y Picontó Novales, 2013, p.66). Lo socio-judicial, así conceptualizado, es una manera de mirar la realidad social admitiendo la existencia de legalidades que fueron y siguen siendo consideradas no jurídicas. De este modo, la realidad funciona mayoritariamente según parámetros que el pensamiento judicial -y el jurídico- tienden a excluir. Lo socio-judicial, en cambio, procura superar el ensimismamiento pasando desde sus pretensiones meramente regulatorias a otras, más ligadas a la gestión de los riesgos y conflictos sociales. Asume una dimensión preventiva que hasta aquí le era negada.
Así planteada la cuestión es posible preguntarnos: ¿sobre qué supuestos se apoya la tensión existente entre, por un lado, las expectativas del sujeto configurado en situación de hibridez cultural y, por otro lado, las de los escenarios socio-judiciales penales cuando aquel es traído a éstos? Y más aún ¿cómo inciden esos supuestos desde el punto de vista de la necesaria racionalidad comunicativa?
Tenemos como axioma que las intervenciones socio-judiciales aspiran a modificar las situaciones penales de modo tal que ellas no se repitan. Dicho de otro modo, las acciones se inscriben en el campo del denominado “utilitarismo” (Mari, 1983, p.101) y no en el del “retribucionismo” (Mari, 1983, p.98). Esta perspectiva, en el campo de la Justicia Juvenil, ha sido identificada como socioeducativa, expresión que hace suya Unicef (2006, p.4) en el "Glosario para el Correcto Tratamiento de la Información sobre Infancia y Adolescencia". Allí, expresamente, este Organismo de Naciones Unidas la define como una "medida jurídica sustitutiva de la privación de la libertad que se aplica a los adolescentes que cometieron algún delito. Tiene por objetivo evitar aquellos castigos y sanciones que afectan negativamente la socialización del adolescente autor de una infracción y constituye al mismo tiempo una sanción y una oportunidad de resocialización". Esta nominación (socioeducativa) puede constituir un avance siempre que no cerremos el debate en ella pues, dejemos también dicho, no se trata de adolescentes socialmente mal educados que entonces deben ser socio-educados. Se trata, en cambio, de ciudadanos menores de edad cuyos derechos han sido vulnerados, por lo que se requieren complejos procedimientos para la restauración de los mismos.
La pretensión de actuar para que las situaciones no se repitan exige asumir la necesidad de hacer más eficientes las intervenciones de los dispositivos institucionales, lo que nos conduce a la necesidad de identificar los puntos de fricción entre esas subjetividades constituidas por la hibridez cultural y los supuestos que los escenarios socio-judiciales siguen manteniendo sobre las mismas. Tales desacoples se traducen en déficits en la legitimidad de la intervención, lo que se manifiesta tanto en funcionamientos inerciales erráticos como también en negativos impactos sobre la accesibilidad a la justicia en su faz jurisdiccional.
Hipotetizamos, así, que la corroída legitimidad de los sistemas de justicia juvenil se origina en el desacople entre, por un lado, sus supuestos culturales occidentales y, por el otro, la hibridez como rasgo juvenil dominante. Tal disloque debilita el impacto de las intervenciones judiciales en términos de transformación de las situaciones de conflicto penal. Esta cuestión puede ser codificada como brecha entre ser y el deber ser, es decir entre la eficacia real y la eficacia postulada como horizonte de la intervención. Si bien en la construcción de dicha distancia pueden diferenciarse varios planos causales, uno de ellos involucra severamente la relación entre el ethos cultural dominante y el ethos judicial propiamente dicho. Pensada en términos occidentales, nuestra hipótesis hunde sus raíces en procesos historiográficos que comienzan -como mínimo- en la civilización griega. Y pensada ya en términos complejos (Morin, 1994), dicho tránsito incluye miles de años de historia cultural de los distintos Pueblos Originarios, además de elementos provenientes de la Cultura Oriental. Todo esto, más los elementos propios de las subjetividades de la Sociedad del Conocimiento, producen una inesperada mezcla que justifica la referida hibridez.
Pero además, gran parte del disloque cultural puede explicarse desde el vector propuesto por Zygmunt Bauman y Carlo Bordoni, para quienes la crisis de la democracia es el colapso de la confianza (2016). Ellos explican que, para la ciudadanía, los líderes no son solamente corruptos. Son, además, incapaces para actuar en las cuestiones de orden público. Se trata de ausencia de las habilidades necesarias para tomar decisiones respecto de qué conviene hacer y qué no hacer. Esto es lo que legitimaba la acumulación del poder -político- en manos del Estado-Nación pero, dada dicha percepción de incapacidad, tal legitimidad se derrumba. Esto involucra un importante grado de desvalorización del Estado que abarca, claro está, a sus tres poderes. Por lo tanto incluye al que nos ocupa centralmente en este trabajo.
Tenemos, entonces, un escenario en el cual se combinan elementos difíciles de acoplar sin provocar ruidos. Por un lado, visualizamos un sistema judicial que se aferra a representaciones sociales y prácticas que le impiden acercamientos básicos hacia quienes se les aparecen como sujetos casi imposibles de asir y comprender: los jóvenes judicializados. Así, más allá de la mera obediencia, le es muy difícil promover otras conductas que contribuyan al desarrollo y fortalecimiento de la legitimidad como condición necesaria para una socio-juridicidad eficaz. En este escenario resulta necesario profundizar estudios que examinen las referidas tensiones.
Nuestra hipótesis exige avanzar hacia un primer objetivo general que consiste en caracterizar la justicia juvenil contemporánea como escenario de fricciones entre el imaginario socio-judicial tradicional y la hibridez cultural, cuestión que constituye la referencia empírica dominante. Pero operativizar esta pretensión general exige alcanzar previamente tres escaños cognitivos específicos. El primero consiste en describir los puntos de tensión más significativos entre la justicia juvenil contemporánea y los supuestos de la hibridez cultural. La segunda aspiración permitirá conocer los rasgos subjetivos centrales de los operadores judiciales en relación con los de los sujetos judicializados. Y la última habilitará a identificar las ideas operantes en los distintos actores, en los distintos momentos procesales, colocadas unas (las de los operadores) frente a las otras (los judicializados).
Si tomamos la división propuesta por Hernández Sampieri para identificar el alcance de este trabajo, nuestras pretensiones se inscriben dentro de las denominadas “investigaciones exploratorias” (Hernández Sampieri, 2014, p.91), dado que se trata de un objeto aún poco estudiado desde esta perspectiva. Con estas pretensiones, el avance hacia aquellos objetivos se apoya en una lógica que definimos como de comparación teórica la cual, metodológicamente, impone pensar relacionando. Metodológicamente, entonces, queda impuesta en el punto de partida una base de afinidad que permite vincular unos elementos con otros. Esa base es la adhesión a una teoría de la justicia que, profundizando sus aspiraciones democráticas (Nino, 1990), incluya la necesidad de reconfigurar el “monismo jurídico occidental” (Siperman, 2008, p.123) en favor de formas de pluralismo socio-jurídico.
Hecha la opción metodológica por el pensamiento comparativo, y adoptada una base común, se impone otro a priori según el cual se presume la existencia de relaciones de diferencia que intentaremos poner a la vista. Las relaciones de mismidad, si bien pueden ser traídas para la construcción del corpus conceptual, no constituyen un vector de análisis. Tales disparidades conceptuales requieren, para ser identificadas, de unos términos generales construidos arbitrariamente de antemano, es decir de supuestos anticipados que refieren a variaciones significativas. Éstas, de todos modos, no niegan la existencia de otras de menor intensidad. Esos términos aparecen cual figuras específicas sobre un fondo de aspiraciones que es el de un horizonte de justicia democrática en perspectiva post-colonial (Mezzadra, 2008). El post-colonialismo, que algunos autores latinoamericanos como Lins Ribeiro (2005) prefieren llamar post-imperialismo, constituye un posicionamiento teórico con diversas expresiones. Éstas coinciden en el esfuerzo por subvertir el enfoque de pensamiento colonial y colonizador occidental. Parten de la idea según la cual el colonialismo es una realidad política, económica y militar pero indisolublemente unida con sistemas de pensamiento que le dan sustento. A la vista dicho panorama, los términos a comparar se agrupan inicialmente en dos matrices de pensamiento específicamente identificadas, más una tercera que se muestra como horizonte. La relación se establece entre, por un lado, elementos del pensamiento socio-jurídico occidental aplicado a nuestro campo de trabajo y, por otro lado, elementos del pensamiento socio-jurídico propio de la hibridez, indefectiblemente postcolonial.
En este marco definimos a la comunicación como vector de análisis central. A tal fin se utiliza como esquema comparativo básico el que viene pre-constituido en los que Habermas denominara universales del habla. Al respecto recordemos que “la inteligibilidad es la única pretensión universal (a satisfacer de forma inmanente al lenguaje) que los participantes en la comunicación pueden exigir de una oración. En cambio, la validez del enunciado que se hace depende de si éste refleja o no una experiencia o un hecho; la validez de la intención expresada depende de si coincide con la intención que tiene en mientes el hablante, y la validez del acto de habla ejecutado depende de si ese acto se ajusta a un trasfondo normativo reconocido. Mientras que una oración gramaticalmente correcta satisface la pretensión de inteligibilidad, una emisión o manifestación lograda ha de satisfacer tres pretensiones de validez: tiene que ser considerada verdadera por los participantes, en la medida en que refleja algo perteneciente al mundo; tiene que ser considerada veraz, en la medida en que expresa las intenciones del hablante, y tiene que ser considerada normativamente correcta, en la medida en que afecta a expectativas socialmente reconocidas” (Habermas, 1976, p.327).
Presentados de manera esquemática, estos universales son la inteligibilidad, la verdad, la veracidad y la rectitud. No obstante, antes de avanzar con ellos, señalaremos algunas cuestiones que, sólidamente amalgamadas entre sí, han aparecido decisivas al momento de avanzar con esta tarea.
2. El magma conceptual de base: algunos elementos constitutivos.
2.1. La accesibilidad obstaculizada por la matriz racista
En términos de Enrique Dussel (2009) la evolución del Proyecto de la Modernidad, nacido en e impulsado por la Europa dominante del Siglo XV, supuso el fortalecimiento del yo. El filósofo sostiene que en América Latina el muy europeo yo pienso de Descartes (1596/1650) fue filosóficamente posterior al yo conquisto, propio de los castellanos que colonizaron América desde 1492. El Yo, el Rey con que firmaban las cédulas reales los titulares de la Corona Española sintetiza ese yoismo europeo, necesario para ubicar a los locales en el lugar de los conquistados. En tanto modo etnocéntrico de pensar excluía a lo no europeo, llegando inclusive a dudar de su racionalidad o, en ocasiones, a negarla sin más. Por lo tanto, dicha operación acarreaba la radicación simbólica y material de los locales en un lugar de inferioridad respecto de los recién llegados.
Esa relación de dominación es un elemento clave pues permite el nacimiento y señorío del hoy vigente racismo. Desde el campo de los estudios post o descoloniales se lo define como la idea de superioridad de unos sobre otros y no, como el propio término lo sugiere, de mero predominio de unas razas sobre otras. Sabemos, de todos modos, que la categoría raza es ya una herramienta en desuso en la mayoría de las Ciencias Sociales. Por ello es que nos interesa el sentido actual que esa categoría tiene, y sus expresiones en nuestro campo de estudio. En este sentido Mignolo, por su parte, explica cómo el desarrollo de la Modernidad se ha hecho fundamentalmente sobre la base del dominio de las categorías de pensamiento. Actualmente, sostiene, estaríamos ante la emergencia del pensamiento fronterizo (Mignolo, 2005, p.45), que exige atención epistemológica para la creación de nuevas teorías. Ese pensamiento fronterizo expresa un aspecto de lo que, en este trabajo, ya hemos presentado como subjetividades híbridas.
Mignolo también atiende la noción de colonialidad, entendida como matriz de pensamiento-acción que se disemina en distintos campos, controlando teorías y prácticas. Lo que él denomina diferencia colonial es el elemento central de dicha colonialidad, ubicando al racismo como fundamento de esa diferencia. Es allí donde precisa que el racismo no consiste en una diferenciación por color de piel sino en la denegación de la condición humana a ciertos sectores poblacionales. La diferencia colonial es –dice- el discurso que construye la otredad como diferente-inferior. Por su parte Quijano contribuye afirmando que la idea de raza es, en este sentido, un central “patrón de poderes” (Quijano, 2015, p.77) que opera decisivamente en las demás configuraciones. Esto es así pues resignifica todas las otras formas de relaciones sociales, con énfasis en los vínculos de dominación. Afecta, por ejemplo, la idea de género, caso interesante para ilustrar respecto de los alcances de la afirmación del citado Quijano. Al respecto afirma que el patriarcalismo es una manera muy antigua de dominación según la cual todo varón era, por definición, superior a toda mujer. Pero cuando aparece la idea de raza esto cambia. Ahora, “toda mujer de raza ‘superior’ será, por definición, superior a todo varón de raza ‘inferior” (Quijano, 2015, p.77). Como vemos, la categoría raza transforma todo el sistema de ideas operando, más o menos subrepticiamente, como patrón conceptual jerárquico.
Aunque no nos explayaremos en esta cuestión, recordemos brevemente que las promesas de la Modernidad (Dussel, 2009) vienen estrechamente enlazadas con la construcción de un orden que tiene al Estado-Nación por eje. Los servicios de justicia se constituyen, en tanto parte de esas promesas, como supuestos garantes de tal orden. Sin embargo esas promesas, fundamentalmente las de igualdad, están lejos de ser cumplidas mínimamente. Y en la explicación de dichos incumplimientos juega un rol central el referido racismo. Per se, el orden judicial supone una superioridad definida como indiscutible que se sostiene en una organización jerárquica decisiva, ad-intra y ad-extra. Ese Estado-Nación se asienta sobre ideas que constituyen parte del legado europeo y su Proyecto de Modernidad. Llevado todo esto a nuestro campo de estudio tenemos que el joven al ser judicializado es puesto en el lugar del inferior, tras lo cual queda instalado un límite preciso a la accesibilidad. Ese ciudadano ha de lograr los beneficios del servicio siempre que permanezca en tal plano de inferioridad.
Señalemos también que en la configuración de los distintos servicios de justicia penal juvenil aparece un elemento que no necesita demasiadas comprobaciones. Se trata de la población-objetivo a la que dirigen su intervención. En todos se repiten de manera abrumadora algunos atributos de estos sujetos: varones, jóvenes y socialmente excluídos[1]. El estado, en su faz socio-judicial penal, entonces, no dirige la acción hacia sectores sociales con poder sino hacia sectores juveniles subalternos. Por tanto, su matriz de pensamiento-acción se encuentra constantemente asediada, cuando no ya colonizada, por aquellas relaciones derivadas del racismo. Mientras nos mantenemos en el plano del deber ser, dicha relación cumple con los requisitos previstos para el tipo de dominación que –en términos gramscianos- reúne las condiciones de lo hegemónico. En ese plano es indiscutible que los jóvenes subalternizados deben obedecer, reconfigurándose para satisfacer la pretensión centrada en evitar que desarrollen nuevas conductas delictivas. Esto recuerda el clásico film La Naranja Mecánica (1971) cuya trama gira en torno a un procedimiento técnico-científico-jurídico que evita la recaída en unas conductas prohibidas pero, con ello, se afectan todas las dimensiones del sujeto y sus relaciones (subjetivas, familiares y comunitarias).
Ahora bien: esa relación de dominación hegemónica sigue en gran medida vigente pero fuertemente resquebrajada dado que, según lo plantea el propio Dussel, esa subjetividad yoísta ha entrado en crisis. Tal crisis de la subjetividad moderna acarrea una crisis concomitante en la intersubjetividad. Si lo que se relaciona entra en ebullición, necesariamente modifica los vínculos que hasta ese momento mantenía con el otro, sea éste otro sujeto u otro sistema de sujetos. Pero además, ese agrietamiento se repite en la relación entre los sujetos y el sistema socio-judicial, y viceversa. Uno de los resultados es que las evidencias del resquebrajamiento en las intersubjetividades provocan conductas defensivas que procuran reestablecer la seguridad perdida (apelación a la fuerza pública, solicitudes de mayor dureza, críticas a la supuesta "puerta giratoria"[2], etc.)
En ese marco de deterioro que se traduce en pérdida de legitimidad del sistema socio-judicial ante los ciudadanos, toman aún más cuerpo las matrices racistas de pensamiento y acción. El esfuerzo defensivo ante los ruidos del derrumbe lleva, especialmente al sistema socio-judicial, a aferrarse con desesperación a todo lo que subsiste y aparenta consistencia. Allí, en medio de esa desesperación, en las situaciones de conflicto penal, reaparecen bienes inmateriales y materiales que, promesas de la Modernidad mediante, deberían ser regulados por el Estado. Y se mezclan, nuevamente, los planos dominantes y dominadores, que apelando a una esquematización pueden ser presentados como los regulados por el mercado y los regulados por la comunidad. El orden socio-judicial asiste absorto ante estos procesos, tardando en reaccionar. El propio Dussel discute la tradición contractualista (Hobbes, Locke y Rousseau) recordando que, ya desde los desarrollos del pragmatismo de Charles Pierce, la comunidad es anterior al singular. Y desde allí sostiene con énfasis su convicción de la subjetividad comunitaria como característica específicamente humana, previa a toda injerencia externa estatal.
Estado, Comunidad y Mercado, entonces, traccionan con distintas fuerzas a la hora de procurar el emplazamiento de los jóvenes. El primero lo hace desde el pretenso deber ser socio-jurídico; la segunda desde su siempre presente aunque no siempre explícita legitimidad de origen y, el tercero, desde la más robusta presencia, típica del sistema capitalista de producción y consumo. Siendo esta última la fuerza más poderosa, es donde la referida matriz racista opera casi sin matices: seduce a todos los sectores respecto de la necesidad de consumir pero no a todos dota de las posibilidades para hacerlo. Este desfasaje, muy estudiado en Criminología (recuérdense los aportes de Massimo Pavarini o Alessandro Baratta, entre muchos otros) genera en gran medida, aunque no de manera excluyente, el conocido fenómeno identificado como inflación penal (Carrasco Jiménez).
2.2. La disrupción entre lógica socio-judicial y lógicas híbridas
Una limitación simbólica aparece si pensamos la hibridez como ausencia de identidad propia o, inclusive, como realidad bastarda que remite a actos originarios impuros. Sin embargo la hibridez es una identidad específica que asienta gran parte de sus potencias y debilidades precisamente en la confluencia de distintos componentes. Otra limitación, opuesta a la anterior, aparece si analizamos la hibridez como suerte de continente en el cual se funden entidades que aportan virtudes y defectos. La hibridez no es ni aquello ni esto. Para aumentar las posibilidades de captar su sentido es necesario, en términos de Laplantine y Nouss, abandonar la lógica excluyente en cuyo marco predomina “el pensamiento exclusivamente clasificatorio, en particular la lógica que atribuye y distribuye los géneros, poniendo cada uno y cada cosa en su lugar, planteando de una vez por todas lo que depende de lo sensible y de lo inteligible, de la naturaleza y de la cultura, de la ciencia y de lo político, de lo serio y lo lúdico, del fondo y la forma..., de la objetividad y la subjetividad, de la razón y la pasión” (Laplantine y Nouss, 1997, p.5).
Para captar la intimidad del pensamiento híbrido es necesario desarollar una epistemología de la hibridez que atienda -por caso- las formas del pensamiento fronterizo. En ella es central desterrar la repetición de lo mismo, haciendo lugar a la aparente endeblez de lo permanentemente singular. Como plantean Laplantine y Nouss, existe una textura mestiza que se caracteriza por formas imposibles de comprender desde la fascinación por la homogeneidad que la epistemología occidental ha desarrollado. Esa vocación por la continuidad lógica tomó especial fuerza en el pensamiento jurídico occidental y, claro está, tuvo su impacto sobre las configuraciones desarrolladas en el campo infanto-juvenil. Aún en el periodo pre-convencional[3] y, más aún, en el post-convencional las maneras del pensar socio-jurídico estuvieron asentadas en el monismo occidental cuyo progresivo resquebrajamiento identifica Arnoldo Siperman (2008). No desconocemos que ese encanto propio de lo regular enraíza en las luchas por el reconocimiento de los Derechos Humanos. En este sentido, tenemos presente que el fortalecimiento del denominado debido proceso (recordemos a qué refieren la discusiones sobre los juicios justos, el garantismo u otras expresiones pues ayudan para entender a qué aludimos). Pero también tenemos presente el apotegma aristotélico según el cual es injusto tratar como iguales a los desiguales.
El monismo occidental, entendido como conjunto de estructuras binarias coherentes con el sujeto cartesiano típico de la Modernidad, tanto más racional cuanto más ajustado según una manera específica de pensar, configura un tipo cultural específico. Este tipo, especialmente ensimismado, niega entidad a lo que no le es propio. Da por naturales unas categorías llegando a, en el mejor de los casos, tolerar las ajenas pero sin admitirles substancialidad. Se asienta, epistemológicamente, en el desarrollo aristotélico y, en gran parte, el aristotélico-tomista, tan presente en la hegemonía occidental. Esa lógica legitima, excluyentemente, un tipo específico de razonamiento compatible con el referido ethos cultural monista. El saber jurídico, heredero laicizado del saber teológico, se aferra a esta línea en relación dialéctica con los referidos patrones culturales. Es ese monismo occidental el que se resquebraja de manera irreversible, en términos del citado Siperman.
Ahora bien: frente a este deterioro el orden de lo real en Latinoamérica muestra el predominio de la textura híbrida. Esto pesa pues, en el caso argentino, la expresión popular según la cual venimos de los barcos no es del todo acertada en tanto postula un supuesto totalmente asentado en antepasados europeos, llegados por mar, como substrato de la población nacional. Es un modo de negar la condición híbrida. Para ilustrar acerca de dicha situación cultural, recordemos las conclusiones a las que arribara el Servicio de Huellas Digitales Genéticas de la Universidad de Buenos Aires, quien puso en duda la dominancia del origen europeo en la población argentina. A partir del análisis de muestras en 11 provincias, halló que el 56% de los casos analizados tiene origen amerindio (Corach et al. 2010). El hallazgo se realizó estudiando el ADN[4] mitocondrial, estableciendo que ese porcentaje de población tiene como mínimo un antepasado indígena[5]. Claro está que esto, por sí solo, no basta para adoptar importantes definiciones culturales. No obstante desmonta muchas fantasías presentes en distintos sectores poblacionales, que incluyen a académicos y profesionales, respecto del carácter blanco de la población nacional. Nos permite, por lo menos, legitimar hipotéticamente que la lógica judicial occidental, tributaria del pensamiento aristotélico-tomista, no ensambla con total consistencia aún en su estado ideal. Menos ahora, sufriendo el mencionado deterioro.
Desde otra perspectiva, el filósofo argentino Rodolfo Kusch ha dedicado gran parte de su trabajo a mostrar la condición híbrida del ser latinoamericano (Kusch utilizaba la categoría mestizaje). En dicho marco destaca el peso del plano simbólico como especificidad de tal modo de pensar, al igual que la relevancia de los elementos arquetípicos que remiten a los orígenes de tales construcciones. Kusch sostiene que “la capacidad de actuar que posee el ciudadano, de irrumpir en el mundo para transformarlo, no es oriunda de América. Proviene de Europa donde el mundo es lógico, inteligente y práctico e implica un tipo de hombre emprendedor, confiado en sus propias fuerzas y en su inteligencia, que busca adecuar la realidad a sus aspiraciones por propio esfuerzo” (Kusch, 2007, p.60). Muestra la diferencia con este perfil cuando escribe, un poco más adelante, que “en la América mestiza la realidad es otra. Y como la esfera de objetos a que apunta la acción ya no es la misma, pareciera que la adecuación natural entre un impulso y un objetivo específico no se diera” (Kusch, 2007, p.61).
Esta textura híbrida, con su infinito abanico de desfasajes en los modos de pensar y actuar respecto de la cultura jurídica dominante, aparece mucho más en la población-objetivo de los sistemas de justicia infanto-juvenil. Esto es así pues, quedó dicho, usualmente la acción de tales sistemas recae en los sectores socialmente excluidos. En dicha realidad el pensamiento no sigue los patrones del monismo occidental sino que, en todo caso, están más cerca del pensamiento complejo enunciado por Edgar Morin (1994). Sin embargo frente a ellos se erigen los edificios conceptuales del saber jurídico monista, con lo cual quedan rotos los puentes para la accesibilidad a los servicios de justicia ante la multiplicación estructural pero también cotidiana de las disrupciones.
2.3. La disrupción como obstáculo para la accesibilidad
La noción de accesibilidad a la justicia refiere, como horizonte, a la posibilidad ciudadana de acceso a la restauración lisa y llana de todo derecho vulnerado. Ese acceso implica un fortalecimiento en posiciones que involucran distintos grados de tensión a raíz de la referida vulneración. Discutir este concepto y, especialmente, prestar atención a sus contenidos se transforma en una clave central para mejorar la calidad de la intervención socio-judicial. Si bien se trata de un concepto que opera como medio para la materialización de otros, su articulación a estos últimos es substancial, por tanto funciona como condición sine qua non para el robustecimiento de la condición ciudadana.
El grado de robustez en la accesibilidad afecta como mínimo, el principio constitucional de igualdad ante la ley. Tanta relevancia tiene que la comunidad internacional ha proporcionado las “100 Reglas de Brasilia sobre Acceso a la Justicia de las Personas en Condición de Vulnerabilidad” (XIV Cumbre Judicial Iberoamericana, Brasilia, 2008). Entre otros avances, este instrumento identifica grupos sociales específicos en base a sus posiciones desfavorables en términos de vulnerabilidad. Y aunque el debate a nivel internacional sigue abierto respecto de los contenidos de la referida noción, ya existen coincidencias.
Un punto de acuerdo es el referido a no reducir la accesiblidad a las limitaciones de los sujetos para acercarse materialmente a los sistemas socio-judiciales. En cambio, el énfasis se coloca en decodificar la naturaleza de ese vínculo y, en medio de dicha tarea, identificar los obstáculos para fluidificar el referido acceso. Esto refiere a que cuando los ciudadanos ven vulnerados sus derechos, es necesario que acudan a los servicios socio-judiciales pero también es indispensable que, configurada tal situación, esos servicios se muevan hacia el ciudadano. Se erradica, entonces, el supuesto de posición estática de la que gozarían los sistemas socio-judiciales, lo que acarrea importantes consecuencias desde la perspectiva de la intervención. Ese acercamiento mutuo, subrayemos, no es solo material sino también de naturaleza epistemológica, es decir del orden del cómo pensamos lo que pensamos en los escenarios socio-judiciales juveniles.
Para que ese movimiento se dé, como mínimo bidireccionalmente, es necesario modificar progresivamente una serie de factores textuales y contextuales que operan lentificando las posibilidades de acceso. La existencia de esa serie de factores no requiere demostración alguna pues la propia formulación de la accesibilidad como categoría de trabajo (e inclusive el desarrollo de instrumentos como las citadas Reglas) son prueba suficiente de la existencia del problema. La serie de barreras es variada. Por caso, podemos pensar en los obstáculos económicos para solventar gastos, honorarios, etc. También podemos enlistar la deficitaria protección de testigos, las respuestas policiales culturalmente sesgadas en caso de violencia de género, la ausencia de jueces efectivamente especializados en materias complejas, u otros. En líneas generales todos éstos encajarían dentro de la referida accesibilidad material. Pero nos interesa atender cómo participa, en términos de restricciones a la accesibilidad, la disrupción entre el sistema socio-judicial culturalmente monista y la hibridez cultural. Entendemos que se trata de un plano poco atendido aun cuando funciona como frontera epistemológica que habilita o cierra el paso hacia otros planos del acceso. En nuestro pensar comparativo creemos decisivo este desfasaje general pues obtura el desarrollo de una racionalidad comunicativa, en los términos postulados por Jürgen Habermas (1976). Así, aleja las posibilidades del referido movimiento de acercamiento mutuo entre ciudadano y sistema socio-judicial, tras lo cual se difuminan las posibilidades de resolución eficaz de los conflictos planteados.
Todo esto mantiene relación con planteos teóricos ampliamente validados en distintas comunidades científicas. Más aún, la propia Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) publicó, en 2007, el documento titulado “El acceso a la Justicia como garantía de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Estudio de los estándares fijados por el Sistema Interamericano de Derechos Humanos”. Allí sostuvo que la obligación de los “Estados no es sólo negativa --de no impedir el acceso a esos recursos—sino fundamentalmente positiva, de organizar el aparato institucional de modo que todos los individuos puedan acceder a esos recursos. A tal efecto, los Estados deben remover los obstáculos normativos, sociales o económicos que impiden o limitan la posibilidad de acceso a la justicia” (CIDH, 2007, p.7). Esta obligación no es menor dado, precisamente, el carácter positivo de la misma. La disrupción, venimos diciendo, constituye un obstáculo central en términos de accesibilidad por lo que aparece evidente la necesidad de echar luz sobre la misma para corregir.
Tan enfática es la CIDH que insiste en rescatar la tutela judicial como un componente central del orden socio-judicial. Más específicamente, plantea la noción de tutela judicial efectiva con lo cual no deja lugar a dudas respecto de la operatividad en tanto atributo central de la misma. Para nuestra cuestión, esa operatividad refiere a la remoción de los obstáculos para que el acercamiento joven-sistema-joven, en cada caso específico, sea real y no meramente ficcional. Si esto no ocurre, queda resquebrajado el “principio de igualdad de armas” (CIDH, 2007, p.10), constitutivo del debido proceso por lo que debe ser respetado y garantizado. El desfasaje cultural entre ciudadanos y sistema socio-judicial constituye en sí mismo un déficit en las potencias de ataque y defensa que, en la construcción de la verdad socio-judicial, es evidentemente indispensable. En este marco la CIDH también remarca que las particulares circunstancias pueden llegar a determinar la necesidad de “contar con garantías adicionales a las prescriptas explícitamente en los instrumentos de derechos humanos, a fin de asegurar un juicio justo” (CIDH, 2007, p.10). Esta prescripción es particularmente decisiva para la cuestión en análisis.
2.4. La justicia: datos historiográficos de un horizonte difuminado
Nos propusimos pensar en términos comparativos y teniendo como ayuda central al resplandor proporcionado por la categoría intervención. Claro está que, aún desde esa perspectiva, deben considerarse algunos debates teóricos que resultan de gran utilidad en este trabajo. Nos referimos, particularmente, a aportes hechos desde y para el desarrollo de lo que en el campo de la filosofía política (y/o de las ciencias sociales y jurídicas) se identifica como Teorías de la Justicia. Pensamos, más específicamente, en las destacadas contribuciones del norteamericano John Rawls (1921/2002) y de Carlos Nino (1943/1993). Ambos proponen visiones cuyos orígenes son claramente occidentales. Desde la mitología griega la Justicia es entendida como una retórica. Recordemos que Pitágoras centró su preocupación en la dimensión matemática de la Justicia, con énfasis en la cuestión de la medida. Heráclito, sin llegar a una preocupación objetiva, planteó lo justo como condición central para que la Justicia estuviera presente pero incorporando la mirada subjetiva, es decir la preocupación de lo justo según la perspectiva de quien juzga. Protágoras dirá, más concretamente, que el hombre es la medida de todas las cosas. Sócrates potencia el concepto de Justicia que se materializa en las sentencias como medidas precisas, con lo cual toma fuerza el supuesto de objetividad en dicha administración. Aristóteles defendía lo justo como aquello que sirve para reparar el quiebre producido a través de la justa retribución, pensando como solución el castigo penal para el causante del daño. Sin embargo, desde un punto de vista distributivo, también se preocupaba por la medida de ese reproche, cuestión que resuelve incorporando la noción de necesidad a la discusión. Tenemos entonces que ya aquí aparecen vestigios de la idea según la cual es necesario dar a cada cual según sus necesidades, criterio que exige sabiduría, atributo sine qua non en los responsables de tal administración.
El romano Séneca postuló que esos responsables, entonces, debían tener presentes la isegoría o igualdad de derechos para expresarse; la isonomía, o igualdad de derechos civiles y políticos; y la epimeleia, o cuidado y posesión del sí mismo. Marco Aurelio traerá la idea de la justicia como lo cotidianamente útil, es decir como aporte al desarrollo de vidas con sentido. El cristianismo, con Santo Tomás, introducirá fuertemente la idea de justicia social, afirmando que el fin de los bienes es el uso y no la propiedad aún cuando esta última sea necesaria en términos de organización social.
Ya es Kant quien planteará la justicia como producción puramente racional, partiendo de sus dos conocidos imperativos. El categórico (obra de tal manera que tus actos sean una norma moral para los demás) y el hipotético (obra de tal modo que la condición del obrar sea la construcción social). En esta visión el reconocimiento del otro es central. Ya en el marco de la crisis de la Modernidad[6], Nietzsche regresa en cierta forma a la idea de lo justo como lo útil en tanto medida, entendiendo a lo útil como lo que sirve para vidas plenas. Marx aporta su visión dialéctica identificando la idea de Justicia como instrumento de dominación de las clases propietarias sobre los trabajadores, e impulsando la desconfianza sobre el estado de derecho. Foucault (1976) retoma en gran medida a los sofistas pensando a la Justicia como cuestión retórica: quien tiene el poder define lo justo y lo injusto a través de la palabra. Y lo impone mediante la estrategia general que él mismo denominó vigilar y castigar.
Tenemos, hasta aquí, un simple recordatorio de algunos elementos que fueron participando progresivamente en la constitución de distintas perspectivas occidentales en el plano de la denominada teoría de la justicia. A los planteos de Foucault le siguen otros tales como los de Deleuze (1973) o, más adelante, la noción del hombre postorgánico, muy visible en la obra de Paula Sibilia (2005). Pero la pretensión está cumplida con este breve desarrollo orientado a preguntar respecto de qué puede llegar a ser considerado justo en perspectiva descolonial.
2.5. Elementos provenientes de la teoría para una justicia democrática
Es evidente que la democracia como idea de organización política goza de muy elevados niveles de aprobación social. Consecuentemente las instituciones estatales –y no sólo ellas- deben ajustarse según sus cánones generales, obligación que también alcanza a la justicia juvenil. Por tanto, el modo en que se caracterice a aquella será simultáneamente un modo de caracterizar a ésta. En este sentido las ciencias políticas han desarrollado diversas conceptualizaciones pero una, que es la que aquí nos interesa, tiene como vector de análisis a la democracia entendida como sistema que debe tomar en cuenta las especificidades humanas desde el punto de vista de conocimiento y su validación ética. Se trata de la democracia epistémica (Nino, 1990).
Un plano de esta cuestión remite a la discusión sobre la fundamentación moral de la organización social justa. Así, el debate sobre la justicia en tanto aspiración axiológica pasa a ocupar un lugar decisivo. El mismo Nino sostiene que si bien tal polémica puede rastrearse hasta el origen del pensamiento occidental, en Grecia el carácter intersubjetivo del concepto de justicia es harto evidente. Más aún, el filósofo enlaza tal intersubjetividad con su concepción según la cual pensar en la democracia es hacerlo en términos de “una dinámica de acción colectiva que tiene una tendencia mayor a aproximarse a decisiones imparciales que cualquier otro procedimiento alternativo de decisión” (Nino, 1990, p.300).
El énfasis está puesto en no pensar al sistema de manera estática sino como pasaje a la acción, es decir como una expresión de la intervención social. La preocupación substancializa la dimensión procesal de la democracia, considerándola garante del debate que lleva la argumentación hacia el mejor de los horizontes posibles, es decir el éticamente mejor fundado. Una parte significativa de dichos fundamentos está relacionada con la inclusión de los potenciales afectados en la construcción de esa argumentación. En el plano de la justicia, esto quita del trono epistémico a la toma de decisiones magistrales para hacer lugar a la idea de construcción permanente. Si la democracia es epistémica, también lo es la justicia juvenil. Argumentar, en este marco, ya no será considerado una tarea unilateral sino la síntesis del debate intercultural. En este contexto la diversidad epistémica es especialmente garantizada y, con ella, la comunicación racional.
Dicha concepción remite en varios de sus puntos a la intertextualidad, categoría proveniente del campo de las teorías literarias. Aunque para Kristeva (1985) la intersubjetividad es reemplazada por la intertextualidad en el campo literario, creemos que ambas están fuertemente presentes en las distintas producciones socio-judiciales. Las opiniones que se plasman en escrituras y pasajes al acto resultan siempre de acciones y reacciones, de afirmación o negación, es decir participación activa en el juego de fuerzas propio de toda tarea argumental. El discurso no verbal es parte substancial en la comunicación. Por caso, Mehrabian (2010) descompuso en porcentajes el impacto de un mensaje, afirmando que el 7% es verbal, el 38% es vocal (tono, matices y otras características) y un 55% se construye con señales y gestos. Todo esto incide en la constitución del discurso socio-judicial pero también del que podríamos reconocer como contra-discurso, es decir aquel propuesto por quienes son sometidos a esta forma de poder estatal pues perciben que su voz –en sentido amplio- no integra el escenario.
2.6. Perspectivas descoloniales, justicia y comunicación racional
Aquel apotegma según el cual el trato igual a los desiguales consolida las situaciones de injusticia adquiere especial relevancia en este trabajo. Argumentar desde las promesas igualitaristas del Programa de la Modernidad sin, previamente, pasarlas por la zaranda de la interculturalidad, reafirma los vínculos de mando-obediencia para con los ciudadanos judicializados. La naturaleza de tal relación, en definitiva, niega la autonomía de los sujetos como postulado racionalista central de la Modernidad, consolida la perspectiva racista y deteriora las posibilidades de comunicación racional.
Si bien es muy difícil imaginar el funcionamiento de sistemas normativos que no involucren el ejercicio de la fuerza, es posible avanzar en la minimización de los daños que dicha estrategia importa. Esos daños serán siempre menores si quienes participan de la situación, en distintos roles, visualizan niveles satisfactorios de legitimidad en tal ejercicio. Esta posibilidad se abre o cierra ya desde el nivel argumental pues allí nace el sustento para las acciones, razón por la cual es tan relevante pensar la intervención socio-judicial como epistémica. Esto es así pues en ese proceso se toman decisiones que necesitan incorporar saberes provenientes de reservorios no convencionales si lo que se pretende es abrir posibilidades. Ya Rawls (1979), desde su inscripción en el contractualismo, señalaba que las instituciones deben producir Justicia. E identificaba una posición original, escenario en el cual la situación es justa, lo que permite avanzar en la construcción de consecuencias también justas. Pero para que esa situación de justicia inicial se diera, es requisito que cada actor se desprenda de su subjetividad lo que, sabemos, es imposible. Por ello propuso superar ese inconveniente a través de la observancia de dos Principios: el de la Libertad y de la Diferencia.
Según el primero, cada ciudadano tiene derecho al más amplio sistema de libertades básicas posible. Y, según el segundo, las desigualdades han de ser toleradas en la medida en que produzcan mayor beneficio de los menos aventajados como así también una amplia accesibilidad a los cargos y funciones bajo condiciones de igualdad de oportunidades. Es interesante tener presente cómo Rawls se pronuncia en contra del igualitarismo por, entre otros motivos, tender al conformismo que impide la existencia de sistemas de estímulos para el desarrollo. Defiende la diferencia como factor que enriquece y potencia la dinámica social a partir de la pluralidad. Tenemos entonces que, desde su visión liberal-contractualista, Rawls haría opción por la diversidad cultural. Esto sería así pues la diferencia estimula la multiplicidad de acicates sociales por lo que conviene su aceptación y defensa. Es básicamente por esta razón que la argumentación intercultural se transforma en herramienta para potenciar el acceso a los servicios de justicia. Aceptarla implica incorporar un tipo de vigilancia epistemológica que, per se, no garantiza estabilidad ni pulcritud lógica según la perspectiva estrictamente occidental. Pero ayuda a identificar las grietas en el monismo jurídico occidental que, con la crisis de la Modernidad y los escenarios propios de la hibridez, se multiplican significativamente.
Para avanzar en esta línea, conviene incorporar los estudios postcoloniales (postimperiales o descoloniales, según distintos autores) pues permiten iluminar potentemente tanto las matrices de pensamiento como los “hábitus” (Bourdieu, 1991, p.55), constitutivos del ethos socio-judicial dominante. Los hábitus, recordemos, son sistemas de disposiciones subjetivas y duraderas que orientan el modo en que los sujetos percibimos la realidad y actuamos sobre ella. Se trata de estructuras que exceden lo que decimos e, inclusive, aquello de lo que somos conscientes. Por lo tanto su transformación remite a una tarea que va más allá de los meros rituales para afectar la substancialidad de lo socio-judicial. Y, con ello, su legitimidad de base. Esa legitimidad de base es la que debe ser revisada interculturalmente para aumentar las posibilidades de que sea percibida como expresión de relaciones socialmente justas.
En este sentido, no se trata de negar la historia, actualidad y prospectivas de Occidente pero sí de sus pretensiones hegemónicas. Al respecto y recurriendo a Sandro Mezzadra, tengamos presente que lo "postcolonial denota así al mismo tiempo continuidades y discontinuidades, pero pone el énfasis en las nuevas modalidades y formas de las viejas prácticas colonialistas" (Mezzadra, 2008, p.17). Inclusive muchas de las dominancias generadas en Occidente han pasado a formar parte del ideario de la hibridez. Ilustra especialmente el caso de algunos pueblos originarios que han incorporado esas ideas. Muchos de ellos han, por ejemplo, incorporado la noción de propiedad privada pero en muchos otros persisten, bajo formas más o menos puras, expresiones de la propiedad comunitaria. En busca de otro ejemplo, recordemos cómo la persistencia del silencio en tanto medio de comunicación, o las lenguas de pueblos originarios en términos de resistencia cultural, son muchas veces elementos subvaluados desde lugares académicos o profesionales. Antes que pensados como expresiones de alteridad, con tiempos, cadencias, frecuencias típicas e inclusive, estructuras significantes distintas a las de la lingüística occidental, estos modos tienden a ser visualizados como expresión de carencias culturales.
No lo pensemos en abstracto: imaginémoslo en concretas situaciones judiciales en las cuales esta “dialéctica del desencuentro” (Baranger, 2001, p.9) toma cuerpo y obstaculiza procesos de genuina responsabilización, por ejemplo en variadas situaciones de contacto lo las intervenciones profesionales-periciales. O bien recordemos cuántas veces los jóvenes involucrados en situaciones socio-penales deben entrevistarse con sus abogados defensores. Estos profesionales les hacen saber el derecho a negar su participación en el delito aun cuando en privado esos jóvenes admitan responsabilidad. Pero a la par, esos mismos jóvenes escuchan a otros especialistas (trabajadores sociales, psicólogos) que le proponen formas de “conexión con el hecho” (Puebla, 2005, p.101), o genuinos sinceramientos para iniciar caminos reparatorios. Ante esto ¿cómo suponemos que viven estos ciudadanos tan contradictorios semblantes? ¿Y las situaciones de juicio en las cuales el pavoneo del Principio de la Contradictoriedad confunde a propios y extraños?
Todo esto es traído como parte de nuestro planteo pues cabe suponer que múltiples contenidos atávicos, aunque bajo los efectos de varias metamorfosis, conservan su eficacia y colisionan frontalmente con la lógica socio-jurídica construida a la luz del avasallante pensamiento occidental. Como parte de la faceta tecnológica de ese pensamiento, diversas posiciones subjetivas, típicas de la Sociedad del Conocimiento, también participan de ese choque que debe ser resuelto dado que limitan las posibilidades efectivas de las intervenciones socio-judiciales. Y más aún, entonces, contra la pretensión de promover el desarrollo de sujetos genuinamente responsables.
3. Nudos en tensión: análisis comparativo desde los universales del habla
En el marco del referido magma conceptual identificamos un nodo estratégico, caracterizado por las dificultades comunicativas en el escenario socio-judicial. Estas dificultades, sostenemos, son decisivas en clave de Accesibilidad a la Justicia, razón por la cual consideramos relevante privilegiar su presencia en la arquitectura conceptual. A esto dedicaremos el desarrollo de los ítems que componen este punto.
Cuando Habermas desarrolla su Teoría de la Acción Comunicativa, lo hace preocupado por encontrar un modelo superador de organización social. Aspira a lograr una teoría de la sociedad asentada sobre la comunicación racional, a la que entiende como habla. El habla no es el lenguaje. Este último constituye la dimensión semántica formal de la comunicación, pero para que funcione como tal -es decir como habla o comunicación racional- deben concurrir determinadas condiciones intersubjetivas. El lenguaje supone la transmisión de ideas e informaciones a un receptor pasivo, sin que ello involucre un consenso acerca de algo respecto de lo cual entenderse. Así entonces, gran parte del esfuerzo del filósofo se centra en identificar qué condiciones son necesarias para que la situación de habla o comunicación sea factible. Esto es relevante para él y para nuestro trabajo pues, claramente, la comunicación es una forma de organización social que tiene sus expresiones en el orden socio-judicial.
Procurando explicar un poco más este enfoque digamos, con Muñoz Tobar, que “el habla es el medio distintivo y omnipresente de la vida humana, en tanto su fin es la comunicación. La reconstrucción racional del habla equivale, entonces, a explicitar los fundamentos universales o racionales de la comunicación lingüística. Para quien permanece bajo la seducción de las formas en el nivel de la sintaxis o para el que sobredimensiona la función cognitiva del lenguaje, la comunicación puede resultar una proceso casi unilateral de transmisión de información a un oyente pasivo, que no tiene incidencia en su éxito. Desde el habla, en cambio, comunicarse resulta un proceso intersubjetivo, en el que el hablante y el oyente comparten un saber (competencia comunicativa) acerca de las bases que hacen posible la práctica comunicativa, y en el que la participación del oyente es esencial para la consecución de los fines comunicativos” (Muñoz Tobar, s/f, p.67).
En línea con esto Habermas no cree en la existencia de un lenguaje trascendente y sí en lenguajes inmanentes que, situados, generan la potencialidad de los actos de habla, es decir de acciones comunicativas que transforman el orden de lo real. Estos actos son el punto central del entendimiento y, por tanto, de la sociabilidad. Sin ellos, el referido vínculo intersubjetivo asentado en el consenso no es posible. Es fundamental tener presente que estos actos arraigan en saberes pre-teóricos, que operan de manera implícita antes que el sujeto produzca conductas comunicativas en sentido explícito. Esos saberes no son conscientes, al igual que su estructura y sus orígenes, por lo que están presentes pero no son percibidos.
Todo esto tiene relevancia decisiva para el análisis de lo que cotidianamente sucede en los escenarios socio-judiciales pues allí es evidente el señorío del lenguaje pero no del habla. Este último ocupa lugares estrictamente subalternos respecto del primero. Es indispensable tener presente que los fines del habla incluyen la comprensión por parte del oyente pero, más aún, y ésto es lo relevante en nuestro trabajo, necesita que el oyente acepte la emisión como válida, es decir que le preste su aserción. Habermas, en lugar de pensar en condiciones de cumpimiento, propone condiciones de aceptabilidad. El oyente no solo debe comprender lo emitido sino que también debe poder juzgar bajo qué condiciones puede considerarlo aceptable. Como se advierte, esto remite directamente a la cuestión de la legitimidad del orden jurídico, más allá de su legalidad.
Tengamos también presente que existen distintas formas de habla, pero aquí interesan aquellas que están orientadas al entendimiento mutuo, es decir las que se despliegan en momentos decisivos de los procesos socio-judiciales. Se trata de los momentos que Habermas (1976) denomina no institucionalmente ligados, es decir aquellos que no están determinados por el ejercicio burocrático de la autoridad, excediendo los diversos rituales judiciales que más expresan el lenguaje que el habla o comunicación racional. En éstos, es decir en los momentos no institucionalmente ligados, la comunicación tiene efectos ilocutivos, por lo que producen comprensión, aceptación e importantes grados de entendimiento mutuo. En los otros, en cambio, los efectos son meramente perlocutivos, por lo que solamente producen la obediencia de mandatos. Postulamos que gran parte del déficit de la accesibilidad en el escenario socio-judicial deviene de la ampliación irrestricta de los actos institucionalmente ligados en detrimento de los no institucionalmente ligados.
Por ello, y siguiendo a Habermas, nos encontramos con que, para que la comunicación genere actos de habla y por tanto de consenso, debe cumplir algunas pretensiones de validez mutua, las que analizaremos a continuación.
3.1. La inteligibilidad socio-judicial
Lo que unos actores socio-judiciales intentan decir a otros debe ser comprensible. Se trata de una condición de posiblidad para avanzar hacia la comunicación racional. Esto involucra, entonces, la participación de esos protagonistas en matrices que faciliten la eficacia del hablante y del oyente en sus circunstanciales posiciones por lo que conviene que esas matrices sean lo más comunes posible. En este marco, a mayor precisión en la generación del mensaje, aumentan también las posibilidades de que esa precisión se traslade al lugar del receptor. Si esto sucede, podemos afirmar que existen niveles satisfactorios de inteligibilidad y un marco de mutualidad significante. Expresado de manera más esquemática, diremos que los significados generales son compartidos. Así, es posible suponer la presencia de la “fuerza ilocucionaria” (Austin, 1982, p.98), es decir esa potencia de convencimiento que moviliza al oyente a creer en el hablante y en lo que él habla. Son condiciones necesarias, entonces, para establecer un compromiso de responsabilización mutua.
Diremos que la pregunta-guía de este pasaje gira en torno a quién juzga las conductas judicializadas, pues ella conduce a mostrar un factor que ilustra déficits mutuos en términos de inteligibilidad. Para ello es necesario mirar con detenimiento los contornos de la institucionalidad realmente juzgadora. Preguntado de otro modo, el asunto refiere al ante quién responde el joven, efectivamente, a raíz de su participación en situaciones de conflicto penal. Esto exige preguntar por ante quién debe comunicarse y, viceversa, quién intentaría comunicarse con él, de modo tal que el intercambio resulte inteligible en los términos habermasianos. Tomaremos, en primer lugar, la perspectiva centrada en el conjunto de supuestos formales y, en segundo lugar, la mirada desde las representaciones que sostienen los jóvenes judicializados, teniendo presente el magma descripto en el ítem anterior.
Con relación a los primeros, casi no es necesario recordar que quien formalmente juzga en estos escenarios son los jueces[7]. Ello expresa en gran medida el monismo jurídico occidental. Sin embargo, aquí mismo, hemos de tener presente que el dolor penal propinado por el sistema socio-judicial se distribuye a lo largo de todo el proceso, aún cuando cobra intensidad en momentos específicos. Los jueces juzgan pero esa función, aún cuando ellos la sintetizan en esas instancias, resulta de una producción colectiva. Emerge como fruto de un conjunto de significaciones sociales en sentido amplio pero también de influencias concretas respecto del hecho investigado y las situaciones que en torno a él se configuran, particularmente en la escena judicial. Dicho desde la imaginación literaria del escritor y abogado Franz Kafka “la sentencia no se dicta de una sola vez, viene lentamente” (Kafka, 1995, p.170). Allí tenemos, entonces, un desfasaje importante en los supuestos operantes para unos y para otros que –luego- impacta sobre la fuerza ilocucionaria de los actos de habla. Unos suponen que los otros suponen lo mismo, y viceversa. Es un disloque entre el ser y el deber ser socio-judicial que no es meramente accidental y sí, en cambio, un sesgo estructural. El modo previsto para el juzgamiento, entonces, se corresponde en parte con lo normado pero no totalmente. Así, durante el proceso, operan muchas otras fuerzas micro-sancionatorias que se filtran a través de diversas grietas (policiales, administrativas, mediáticas, comunitarias, entre otras). El sujeto que en algún momento puede ser condenado formalmente, en realidad, afronta usualmente un rosario de reproches que se expresan en el campo de la racionalidad comunicativa. Así, la institucionalidad juzgadora nunca actúa en instancia única sino que toma distintas formas y graduaciones en medio de la situación: Un condenado por delitos sexuales es, se sabe, luego, condenado nuevamente por los otros reclusos cuando ingresa a la cárcel. Un condenado por Homicidio de un policía, en cambio es luego colocado en un lugar heroico por los otros reclusos cuando ingresa a la cárcel. Funciona entonces más como una institucionalidad juzgadora compleja que como un sujeto individual. En este punto podríamos admitir que lo dicho es demasiado obvio, y quizás lo sea, pero lo que ya es menos obvio es su incidencia en la comunicación racional y –por tanto- en la generación de fuerza ilocucionaria.
Frente a este emplazamiento con sus repliegues, se presenta la posición del joven. En un contexto socio-jurídicamente obligatorio, debe obediencia a lo que disponga la compleja entidad juzgadora durante todo el lento proceso de sentenciamiento, como si esa entidad fuera única en sí misma. Como resultado, en general, se dan las tres posibilidades expuestas por Kazuko Kamii: "El más común es el cálculo de riesgos. El niño castigado repetirá la misma acción, pero tratará de evitar que lo pesquen otra vez. Los adultos pueden decir: ‘¡Que no vuelva yo a pillarte haciéndolo otra vez!’. Algunas veces, el niño decide de antemano y estoicamente que incluso si lo descubren en un acto prohibido, valdrá la pena pagar este precio por el placer obtenido. La segunda posibilidad es el conformismo ciego. Algunos niños obedientes se convierten en perfectos conformistas, porque la conformidad les garantiza seguridad y respetabilidad. Cuando se vuelven conformistas del todo, los niños ya no han de tomar decisiones, pues todo lo que han de hacer es obedecer. La tercera consecuencia posible es la rebelión. Algunos niños pueden ser unos perfectos ‘angelitos’ durante años, pero llega un momento en que deciden que están hartos de complacer a sus padres y a sus maestros y que ya es hora de empezar a vivir por su cuenta. Incluso pueden llevar a cabo comportamientos característicos de la delincuencia. Aunque estos comportamientos pueden parecer actos autónomos, existe una gran diferencia entre autonomía y rebeldía. Normalmente, la rebeldía tiene sus raíces en la ira dirigida contra una represión, real o imaginaria. Las raíces de la autonomía son muy diferentes." (Kamii, 1993, p.50).
Pero estas reacciones, obligatorias, no constituyen respuesta totalmente relacionada con las conductas socio-jurídicamente esperadas. Solo ocupan un quántum de atención suficiente como para sortear el sistema judicial en cuanto obstáculo que se aparece en el “espacio vital” (Lewin, 1988, p.89) del joven. Ese espacio no es el corrientemente imaginado, formalmente regulado por el Estado o las instituciones comunitarias (incluyendo las familias). Por el contrario, son espacios caracterizados por aquella significativa expresión elegida por Duschatzsky y Corea (2009): se trata de chicos en banda, pero no en bandadas sino al borde de las bandas de los sistemas de contención integral, social y afectiva. Sin embargo la entidad juzgadora opera como si la legitimidad de la normativa jurídica ocupara la totalidad de ese espacio vital y pudiera ser sintetizada en las decisiones de un juez. En gran medida se constituye una ficción comunicacional que pocas veces llega a cumplir con el requisito de inteligibilidad al que nos venimos refiriendo.
Además, y al contrario de los supuestos socio-judiciales, el espacio vital del joven está más tomado por muchas otras fuerzas que las del orden socio-jurídico. Esas fuerzas constituyen otras legalidades que, aunque por goteo, provienen del más potente espacio conocido como el Mercado. Ese es el continente de las subjetividades híbridas. A través de relaciones específicas como las de oferta y demanda, surgen particulares institucionalidades, amplias y difusas, que funcionan como matrices relacionales integrales, ya no para el intercambio de productos económicos sino para el intercambio desigual de todo aquello que permite hacer, ejercer poder y fundamentalmente, ser o dejar de ser socialmente. El hombre (y nuestro joven) es ahora “homo consumericus” (Lipovetsky, 2007, p.101), especie de hiperconsumidor motorizado por promesas de evasión de los conflictos, camino hacia la felicidad que depende de la incorporación incesante de nuevos bienes. Estas promesas, a diferencia de otras épocas, tienen a los sujetos de consumo como vector de análisis e intervención. Así pululan los recursos que favorecen la individualización (notebooks, teléfonos celulares, ultrabooks, tablets, etc.) pero no llegan nunca a satisfacer el sujeto con posibilidades de consumo promedio. La existencia de un centro explicativo, a la usanza de la polis griega, Dios o el Estado ya no tiene un lugar omnipotente. Ahora el mercado funciona cual suave regulador que, en esa suavidad, admite porciones de dioses y Estados pero cada vez más en pie de igualdad evitando, paradójicamente, otros monopolios que no sea el ligado al desarrollo de ese homo consumericus. Trafica constantemente premios y castigos, atravesando la epidermis de los sistemas socio-judiciales, y cobrando presencia en la extensión y profundidad de todos sus procesos. Para ilustrar acerca de la densidad de esta cuestión, recordemos el ahora famoso Big Data. Se trata de un concepto, con desarrollos tecnológicos específicos, que permite almacenar enormes cantidades de datos. Esta masa informativa, de alcance mundial, es procesada para encontrar patrones repetitivos que permitan predecir conductas, opiniones, etc. Es un fenómeno que opera a gran escala, y ha sido estudiado por distintos investigadores entre los que se destacan Mayer Schönberger y Cukier, con el texto "Big Data: la revolución de los datos masivos" (2013).
En este marco, y siguiendo a Castells (2009), los operadores del Estado-Nación son controlados por los medios de comunicación pero éstos, a su vez, son dominados por el sistema financiero. Esta idea es también desarrollada por Zaffaroni (2011) cuando propone su Criminología Mediática, caracterizada por responder a los intereses de los poderes que controlan los medios masivos de comunicación social. Así “pensar hoy en día que los gobernantes mandan es tiempo pasado. Precisamente por eso hay una crisis profunda de las democracias” (Echeverría, 2016, p.56). Y si los operadores de los poderes judiciales son parte del Estado, es de estricta lógica que también ellos están atravesados por estas reconfiguraciones en las relaciones de poder. Este escenario ha sido conceptualizado como “tercer entorno”[8] (Echeverría, 1999, p.66), lugar ciberdigital en el cual la idea clásica del sujeto político que se relaciona con el Estado-Nación ya no tiene lugar. Ahora, ese sujeto se caracteriza por disponer de múltiples identidades, ninguna de ellas con la fuerza que tuvo aquella arraigada en el Proyecto de la Modernidad. Siguiendo al citado Echeverría, recordemos que quienes incidían decisivamente en las subjetividades de los sujetos en el medioevo europeo eran los sacerdotes, las familias y los vecinos. Luego, ya con los resultados de la Revolución Francesa, el Estado laico y los nuevos sistemas de escolarización eliminaron la fuerza de lo religioso instaurando la educación pública, alejada del vecindario y las familias. Pero hemos visto ya que en la Sociedad del Conocimiento, con las Nuevas Tecnologías de la Información y la Comunicación (NTICs), sobre la base de otras mixturas culturales previas, los procesos de subjetivación se llevan adelante a través de éstas últimas y –más específicamente- sus expresiones en red. Los padres, los profesores, los vecinos, etc., suelen ver los efectos pero no asisten a la intimidad de estos nuevos procesos. Valores centrales como libertad, inclusión o democracia siguen presentes, pero ahora menos referenciados con el Estado-Nación y más con el Mercado en tanto nueva meta-instancia de subjetivación.
Este cuadro situacional implica choques entre fuerzas que, aún en declive algunas de ellas, conservan sus pretensiones metainstituyentes. Esto imacta decisivamente sobre la condición de inteligibilidad para la comunicación racional. El joven judicializado no aparece subjetivamente impelido por la necesidad de responder ante el Estado-Nación y su orden socio-jurídico más allá de lo necesario para evitar el dolor que él le puede propinar. Sin embargo los representates judiciales de ese Estado se perciben como lo contrario, es decir como las referencias que fueron durante el auge del Proyecto de Modernidad. Ese joven manifiesta posiciones subjetivas caracterizadas por la lealtad a la lucha por la apropiación de bienes materiales y simbólicos en zonas no favorecidas del campo en que se despliega. De este modo las operaciones de reproche típicas del proceso socio-judicial aparecen sin un centro eficaz. El sistema socio-judicial camina sobre un piso que cree común y desde el cual sus operadores actúan, sin más. Estos operadores suponen que aquellos a quienes estas acciones están dirigidas comparten ese piso. Sin embargo quienes escuchan el discurso socio-jurídico lo hacen desde otra apoyatura general que quita racionalidad comunicativa al accionar. Para unos juzga el orden legal, para otros el juzgamiento que importan proviene de otro lugar.
3.2. El orden de lo verdadero
La noción de verdad constituye una suerte de hiato en la historia de las ideas. Apenas nos detenemos frente a ella aflora la discusión en torno a las definiciones acerca de la realidad. Si ésta existe, si lo real son las ideas o si resulta de una construcción-interpretación, son cuestiones que nos permiten acceder a extensos debates sin resultados concluyentes. De todos modos es posible pensar en unas condiciones en las cuales la mayoría de los sujetos pueden coincidir respecto de lo que es verdad. Difícil es acordar respecto de, por ejemplo, si el amor existe. Pero estas dificultades disminuyen si pregunto el nombre de una persona, en estas condiciones civilizatorias. En el escenario socio-judicial podemos discutir respecto de las funciones esperadas de la policía pero esto se simplifica cuando, por ejemplo, pienso que Juan es policía. En el espacio donde aún se expresa la fuerza de lo público-judicial es donde residen gran parte de los soportes materiales y simbólicos del Estado-Nación. Recordemos que en su origen encontramos la cesión de fuerzas de los sujetos individuales para constituirse en ciudadanos bajo el paraguas de esa meta-institución que, en los clásicos términos de Weber, acumula el monopolio del uso legítimo de la violencia para llevar adelante sus cometidos. Para el polo constituido por los actores socio-judiciales esto constituye algo verdadero.
Ahora bien: A fin de que el sujeto que ha ingresado en situación disruptiva respecto de la normatividad vigente recomponga esa relación es necesaria la responsabilización. Pero para que ella constituya un hito de subjetivación ciudadana se requiere la operación del reproche. Algo o alguien tiene que censurar la conducta desarrollada a fin de que el sujeto de la misma, sea éste individual o colectivo, registre su relevancia. En términos de Lacan, es necesario el “asentimiento subjetivo” (Lacan, 2009, p.130) de parte del sujeto, dando por firme también que “no hay sociedad que no contenga una ley positiva, así sea ésta tradicional o escrita, de costumbre o de derecho. Tampoco hay una en la que no aparezcan dentro del grupo todos los grados de transgresión que definen el crimen” (Lacan, 2009, p.130). En este sentido, el supuesto según el cual debe existir una instancia ante y desde la cual el sujeto pueda restaurar la ruptura es acertado. Esto es lo que, en gran medida, legítima la idea de que el sistema judicial puede cumplir con esa función. Pero esa instancia debe representar lo verdadero para ambas partes. Debe ser mutuamente inteligible pero también necesita ser reconocido como verdadero.
Pero en el marco antes analizado, de caída de la legitimidad del Estado como meta-institución generadora de verdades, aquel supuesto se torna altamente ineficaz ante el joven pues él no encuentra más legitimidad en ese lugar que en las formaciones comunitarias en las que reside, material y simbólicamente (grupo de pares, el barrio, la comunidad, el mercado, etc.). Se entiende, tal como lo analizara Bourdieu, que en la génesis del Estado se encuentra un potente proceso de acumulación de capitales, entre los cuales destaca el denominado “capital jurídico” (Bourdieu, 1993, p.77). De dicha acumulación originaria deviene su potencia material pero de la crisis de la Modernidad viene el debilitamiento de esa fuerza en tanto capital simbólico. Si la comunidad se organiza y reacciona desde el Estado-Nación, ésta aparece disminuida a los ojos del joven. Ya no representa la verdad, por lo que el discurso que alude a ella, en esos términos, falla en su eficacia.
Ahora bien ¿es que esa legitimidad ha desaparecido? ¿o es que se ha producido un corrimiento? En tanto la condición subjetiva existe, tenemos como indubitable que esa fuerza de reproche subjetivante sigue presente en algún intersticio del espacio vital. Diseminada pero no por ello inexistente. Sostenemos en este trabajo que esa potencia ha regresado a las configuraciones comunitarias, más específicamente a las distintas culturas –o subculturas, en los polémicos términos criminológicos que utilizara Albert Cohen (1955). El joven se siente más compelido a responder ante ellas que ante el Estado-Nación, situación que mantiene algunos puntos de contacto con la tradicional lógica de las pandillas (o de la barra de la esquina, recordando la película de Saraceni en 1950). Pero esos puntos de coincidencia son mucho menos relevantes que en aquel contexto en el cual la meta-institución ocupaba un lugar con significativa capacidad de ordenamiento social vertical.
Existe entonces un importante déficit en términos de reconocimiento de la posición del otro como constitutiva del orden de lo verdadero. La institucionalidad juzgadora tiene por verdaderos sus postulados pero aquel a quién éstos están dirigidos asienta su accionar de fondo sobre otros supuestos considerando a éstos como expresiones banales de un orden al que reconoce escasa legitimidad. La expresión acuñada por éstos según la cual los representantes judiciales “son todos unos caretas” (entre otras) expresa esa lejanía, en este caso con énfasis en la percepción de escasa sinceridad en los representantes estatales.
3.3. Lo veraz en el escenario socio-judicial
Este universal refiere a la cuestión de los vínculos lingüísticos veraces entre los hablantes, es decir la necesidad de lo que se intenta transmitir al otro sea lo que efectivamente convence al hablante, sin distorsiones voluntarias de orden ético. Dicho en otros términos, que ambos expresen la verdad y no incurran en falsedades o mentiras. La veracidad involucra algo del orden de la comunicación total, es decir aquella por medio de la cual no quedan dudas de lo que se transfiere. Por caso, el sujeto que se muestra genuinamente alegre no necesita explicarlo por lo que el otro advierte que ese estado de ánimo es veraz. Aquí es fundamental la coincidencia entre lo pensado-sentido con lo dicho-verbalizado.
En este sentido conviene señalar cómo es que, a un lado de la escena, los operadores socio-judiciales pueden presentar sus convicciones formales referidas al sistema normativo. Sin embargo, al otro lado, estas convicciones no necesariamente pueden ser puestas en discusión. Se pueden entender (inteligibilidad) y ser ajustadas respecto de lo realmente existente (verdadero) pero no alcanza. Ello debe incluir la veracidad integral del acto lingüístico para que también sea acto de habla. Por ejemplo, es cada vez más común que, especialmente en medio de los procesos ya avanzados de restauración de derechos (ejecución de medidas), los jóvenes perciban como verdadero aquello que proviene de órdenes de legalidad no jurídicos. Es el ejemplo de la veracidad que encuentran en distintas modalidades de la palabra religiosa a la que, en muchos casos, suelen reconocerla más que a la palabra jurídica.
Cuando esto sucede se impone una importante disrupción forzada en la línea de veracidad que, entonces, pasa a configurar una situación de privilegio de unos pero como restricción para los otros. Quien postula el enunciado pero sin que ello implique profunda convicción se coloca en un lugar de relativa comodidad respecto del joven judicializado que resulta perjudicado en esa configuración comunicacional. En estos términos, las posibilidades comunicativas se deterioran significativamente. El diálogo tiende a funcionar en un vacío substancial aun cuando formalmente aparezcan expresiones claramente establecidas. Los representantes del Estado, en este caso los operadores judiciales, tienden a ser ubicados en una zona receptora de supuestos descalificatorios. El funcionamiento en la escena judicial, con sus ritualismos y en no pocos casos comunicaciones ampulosas, suele expresar no más que formas entendibles y correctas pero vacías de convicciones. Desde la perspectiva de estos ciudadanos, lo que aparece es una dicotomía entre lo que todo esto expresa desde sus formas y lo que substancialmente contienen y –entonces- pueden brindar. En este sentido, se produce un decisivo quiebre en términos de veracidad.
3.4. La rectitud
La rectitud integra el cuadro de universales que Habermas identifica como condiciones constitutivas de todo lenguaje comunicativo. Refiere con él a que los hablantes, al intentar comunicarse, aceptan la existencia de condiciones de naturaleza obligatoria para que los actos del habla sean eficaces. Esa obligatoriedad, sin embargo, deviene de consensos previos que –luego de constituirse- pasan a funcionar con el peso de lo obligatorio, asentado sobre fuertes gradaciones de legitimidad social. Esos acuerdos suponen coincidencias en torno a los que, en nuestro campo, podemos identificar como modos argumentales.
Este término de comparación está estrechamente vinculado a la ya referida historia del pensamiento occidental. El modo de argumentar, a un lado y al otro de la escena socio-judicial exhibe configuraciones dicotómicas. Del lado más visible, es decir el judicial propiamente dicho, el discurso se caracteriza por la identificación y uso de armas que permitan demostrar la opinión opuesta. Argumentar es razonar, en el sentido occidental. El raciocinio, entonces, configura el escenario en el cual unas ideas atacan a otras que se defienden de dichos embates. El objetivo es justificar la posición propia a fin de persuadir, si no es de las ideas involucradas, al menos de la solvencia del ataque o la defensa. En cualquier caso se advierte una cierta linealidad lógica, a la usanza cartesiana, en un marco estrictamente regulado por esa lógica filosófica. Es, en este sentido, un escenario democrático pero restringido desde lo argumental. Atravesado por el sentido epistémico más arriba descripto, cumple con los requisitos de oponer ideas a las ideas, visibilizando sus contenidos explícitos. Sin embargo allí mismo encontramos algunas evidencias de sus restricciones. Toda vez que la argumentación se construye siguiendo la lógica socio-jurídica occidental, se plantean razonamientos correctos sobre premisas cuya validez se asienta en la pertenencia a dicha lógica. Si en cambio prestamos atención a sus contenidos latentes, es decir a aspectos epistémicos constitutivos del substrato cultural, aparecen tensiones en relación con esos supuestos de validez.
Si argumentar es persuadir al interlocutor, tenemos por dado que éste último debe considerar legítimo ese encadenamiento de ideas, si es que tal posibilidad de convencimiento es real. Por ende, si éste no participa de los resultados visibles de dicho racionamiento –los conceptos verbalizados- como tampoco de su lógica interna, sólo le quedará obedecer o rebelarse. De este modo el asertimiento (Lacan, 1950) que debe prestar ante toda forma de reproche no puede funcionar como operación subjetivante, es decir de asunción de la situación como parte eficaz de su realidad. Este aspecto pone en evidencia otra disrupción. Frente a la racionalidad occidental fuertemente excluyente, aparecen los jóvenes judicializados cuyos modos de pensar son menos argumentativos y más subjetivo-emotivos (Dussell, 2011). Dicho tipo de racionalidad conecta –siendo nuevamente esquemáticos- dos configuraciones socialmente ubicadas en espacios diferenciados. Éstos son los socialmente excluidos, mayoritariamente destinatarios de las acciones socio-judiciales, y los socialmente incluidos, sobre quienes estas acciones no suelen tener impacto pero inciden en la construcción de legitimidad social. Ambos sectores juveniles participan de la reconfiguración en sus racionalidades, paradójica coincidencia que transforma en mayoritarias a las juventudes que en esto coinciden, frente a la minoritaria –cuanti y cualitativamente- lógica socio-judicial.
En términos de Wajcman estamos en la época del ojo absoluto, tiempo en el cual pensar no es amasar conceptos sino amalgamar imágenes. Estas nuevas unidades de pensamiento obedecen e instauran otras lógicas. Cambian velocidades pues, por ejemplo, son muchos los supuestos que ya no tienen que ser procesados en tanto no requieren revisión en estos modos de pensar. Y la comunicación, como consecuencia obvia, sigue otros caminos. Pensar, así, ya no es demostrar deductiva, inductiva o abductivamente. Pensar ahora es pensar con imágenes, lo cual demuele las pretensiones de la lógica cartesiana tan propia de los binarismos del sistema socio-judicial. Ahora pensar, en estos grupos, es moverse por los caminos de racionalidades complejas y culturalmente situadas.
Después que Sartori propusiera al homo videns (1997) como noción crítica del dominio de la televisión sobre los sujetos modernos, surgieron otros aportes de gran valor para comprender distintas dimensiones de la realidad. Zaffaroni propuso –decíamos más arriba- la Criminología Mediática, categoría que manifiesta en este campo aspectos de aquella formulación del politólogo italiano. Refiere a las configuraciones del pensamiento social en relación con las situaciones de conflicto penal, pero mediadas por la influencia de los medios masivos de comunicación social. En este marco interesa subrayar el avance del pensar con imágenes (retomando la expresión utilizada por Enric Jardi en 2012). Dicho modo de pensar involucra procesos cognitivos muy distintos a los que funcionan durante la lectura de un texto. Ante el texto escrito predominan las operaciones de análisis-síntesis (letras, palabras, frases y párrafos), mediante secuencias que articulan antecedentes y consecuentes. Ante la imagen, en cambio, el sistema cognitivo se aproxima predominantemente de manera simultánea, sintética y global. Lo percibido es el todo antes que las partes por lo que su sentido no resulta, en general, del laborioso proceso analítico-discursivo exigido por lo escritural. Como puede deducirse, estos procesamientos vinculados a la imagen involucran tiempos mucho más pequeños que los exigidos por lo escrito. Tenemos entonces que, dado lo vertiginoso de la actual cotidianeidad, tienen más posibilidades de ser atendidas las rápidas imágenes que los más lentos y pesados constructos lingüísticos (el éxito de los memes en las redes sociales son una expresión práctica de ello).
En el mencionado libro El ojo absoluto, Wajcman escribe que una de las características de las águilas son sus ojos más grandes que el cerebro. Alude metafóricamente a un particular modo de estar en el mundo, sesgado por la disponibilidad de muchísima información, desproporcionada en relación con la capacidad de procesamiento. Advierte que no se trata de modos idiotas de pensamiento sino de la instalación del pensar con los ojos. Por ejemplo (y obviamente sin comparar personalidades), gran parte de la población adulta en Argentina (cambiando el prócer esto se repite en la mayor parte de los países occidentalizados) podría reconocer a primera vista tanto una imagen del General San Martín como otra del Chapo Guzmán. Sin embargo es muy posible que esa población tenga más posibilidades de recordar datos del prócer que del narcotraficante. En términos cognitivos esto no es casual pues, en general, mientras que al prócer esa población lo conoció a través de las lecturas escolares, al narcotraficante accedió por los caminos audiovisuales, fundamentalmente ligados a la Sociedad del Conocimiento y las Nuevas Tecnologías de la Información y la Comunicación. Sobre ambos tiene opinión pero la información que la sustenta es cuali y cuantitativamente muy diferente en cada caso.
Esto puede explicar cómo es que unos crímenes se emplazan rápida y eficazmente en el sistema de representaciones sociales de la ciudadanía mientras que otros, de igual o mayor gravedad, casi no dejan huella. Por ejemplo, aquel niño sirio muerto en las playas de Turquía (setiembre de 2015) mientras, con su familia, trataban de escapar de la guerra, logró con su imagen un impacto que muchas páginas no igualaron con sus escrituras. Pero ese registro mediante la imagen no incluye, en general, el análisis del genocidio subyacente. O bien, recordemos, la noticia que daba cuenta de la contaminación generada por la alemana Volkswagen mediante la adulteración de datos de automóviles por ella producida, o el escándalo mundial conocido como Panamá Papers. Fueron hechos que no incluyeron, casual o causalmente, una imagen que les garantizara ese alto impacto (años 2015/16). Se conoce bastante sobre esos hechos pero no llegaron a constituir una marca en la sensibilidad ética de la ciudadanía. Y tienen, entonces, un impacto de menor densidad en términos de construcción de opinión pública. Según parece el hecho de que en muchos casos la imagen del delito sea subjetivamente más fuerte que el delito mismo constituye un rasgo de época.
De este modo, tenemos la oposición entre los modos restringidos pero democráticos del sistema socio-judicial y los modos que podríamos identificar como de naturaleza cosmogónica. Los jóvenes tienden a posicionarse subjetivamente desde dicha posición, dentro de la cual lo argumental en su acepción tradicional tiene un lugar pero no es el central. En esa construcción algo de lo mítico hace su lugar inaugurando racionalidades inesperadas para el orden socio-judicial. Por lo tanto ello se traduce en un lenguaje y modos de pensar altamente simbólicos. Los mitos, recordemos, propenden a la integración de aspectos de la realidad en unidades operables. Ellos facilitan la comunicación con quienes participan de dicho sistema pero distancian, cuando no provocan aversión, respecto de quienes se mantienen por fuera de esa simbología.
Lo que se ha roto, afectando la rectitud en la comunicación, es el acuerdo previo respecto de los modos comunicacionales. Tenemos configurado entonces, allí, otra de las cuestiones a atender para avanzar en multiplicar los actos de habla en la escena socio-judicial.
4. Prospectivas: De la monológica a las perspectivas dialógicas
Para magnificar adecuadamente la situación es decisivo advertir que ella se corresponde con el trance actual del Programa de la Modernidad. Las promesas del mismo en términos de una sociedad más equitativa no han sido totalmente cumplidas pues en el lugar de la autonomía y la responsabilidad subjetiva se han desarrollado valores inherentes al individualismo exacerbado. En la posición del ciudadano se ha instalado el consumidor, y esto abarca a quienes ocupan un lado y el otro del escenario socio-judicial.
Desde el punto de vista de la subjetividad, es relevante advertir que nos encontramos en una suerte de transición hacia otra escena en la que podríamos comenzar a vislumbrar la existencia de un sujeto postcolonial, configurado más allá de los mecanismos de vigilancia-castigo tan propios de la Modernidad. En unos casos, se trata de una postcolonialidad que retoma pautas de los pueblos originarios pero, en otros, estamos ante manifestaciones subjetivas alejadas de la tradición subjetiva occidental. Esta mutación se traduce en diversas tensiones, entre las cuales adquiere señorío la que pretende vincular el escenario de la Modernidad con este sujeto postcolonial.
Un punto de tirantez relevante es el que expresa la distancia entre deber ser y el ser. El primero refleja esa serie de aspiraciones del orden socio-judicial occidental, a las que se le deben gran parte de los avances respecto del sistema ideológico que tomó forma en las diversas formas de absolutismo. Pero ese conjunto de valores entra en crisis pues permanece en su lugar originario mientras que el orden de lo real se ha transformado. En este último, lugar del ser como ámbito de lo real, se ponen en acción las conductas que resultan efectivamente subjetivantes. Dada esta desconexión, el ámbito del deber ser de esas aspiraciones se transforma en lugar meramente ritual, con débil remisión al ámbito de lo real. Así pierde notoriamente su fuerza ilocucionaria.
Ante esta situación se impone, entonces, la necesidad de diseñar una estrategia que permita acciones con potencialidad de impacto en el escenario socio-judicial juvenil. Esa estrategia es, en principio, la denominada "Clínica de la Intervención" (Marcón, 2016, p.188), centrada en el orden operativo pero con énfasis en lo real. Si bien la expresión clínica puede remitir al campo de la salud, no es ese el sentido que aquí tiene. De origen griego (el término remite a klinikos o klinien), y relacionada con la atención a la enfermedad, esta noción fue cargada de sentido médico. Foucault dedicó El Nacimiento de la Clínica (1963) a este tema. Sin embargo ella encierra principios que exceden ampliamente el referido campo para instalarse en otros, por lo que resulta muy enriquecedora para las Ciencias Sociales y Jurídicas. Krmpotic, analizando un asunto constitutivo del campo de la salud, ha discutido el uso de esta categoría sosteniendo que el rastreo hecho por Foucault para dar con los orígenes de la clínica lleva al punto en el cual: "(…) el lenguaje médico se transformó en discurso racional y reducido a los síntomas objetivos; es decir, el momento en que se abandona el espacio quimérico y las figuras fantasmáticas por el cual se comunicaban médicos y enfermos, psicólogos y prácticos hasta la medicina positiva. Sin embargo entiende que esos vestigios no han desaparecido sino más bien han sido desplazados y encerrados en la singularidad del enfermo, en la región de los síntomas subjetivos. El vínculo entre el saber, el sufrimiento y las imágenes del dolor, no han desaparecido a través de un conocimiento neutralizado sino que han sido distribuidos de nuevo en el espacio donde se cruzan los cuerpos y las miradas, cambiando la configuración en la que se apoya el lenguaje, la relación de situación y de postura entre el que habla y aquello de lo cual se habla". (Krmpotic, 2013, p.70)
En nuestro caso esa operación de encierro no funciona como tal sino como movimiento de sentido contrario. Antes que encapsular los componentes de la situación penal, esta mirada clínica propone permeabilizar sus fronteras. Más que acarrear consigo las limitaciones del campo de la salud, pensamos en acopiar los beneficios que esa misma mirada lleva, por ejemplo, al campo pedagógico. En ese ámbito la perspectiva clínica es pensada como esfuerzo por aprehender lo singular y sus significaciones en contexto. En términos de Ardoino (1988) se trata precisamente de lo contrario a la negación de la subjetividad, por tanto impone la construcción de un espacio intersubjetivo en medio del cual es decisiva la mirada del otro, no para disipar definitivamente su significado -operación propia del monismo jurídico occidental- sino para construir perspectivas compartidas partiendo de que es imposible comprender cabalmente lo que al otro sostiene. Supone entonces no sólo la necesidad de tolerar la imposibilidad de conocimientos totalizantes sino también de procesos en permanente estado de construcción. Esto es así pues el trabajo con sujetos implica la “pérdida de las propiedades fundamentales o ausencia de transparencia” (Ardoino, 1988, p.9). Esas propiedades fundamentales son propias de objetos de otras ciencias (por caso la física), que permanecen durante la investigación que el profesional o el investigador llevan adelante. Allí están y en algún momento han de ser vistas. Esto no sucede en el caso de los sujetos, razón por la cual se impone la necesidad de una mirada clínica en constante posición deconstructiva y constructiva. Más específicamente Ardoino refiere a la necesidad de instalar lecturas multirreferenciales que, aquí, tenemos como constitutiva de la perspectiva clínica. Y afirma que entonces que “es necesario hacer el duelo de la homogeneidad” (Ardoino, 1988, p.9), articulada estrechamente a la suerte de caída de las regularidades a la que hemos aludido en este trabajo como expresión del profundo estado de crisis por el que atraviesa la posición monista.
De allí resulta que esta potencialidad clínica, compatible con el horizonte imaginado, sea la vía regia para imaginar nuevas formas de intervención socio-judicial. No se trata de una estrategia omnipotente y, por ende, excluyente de otras posibilidades complementarias. Lejos de suponer que solo potenciando la transformación de la intervención judicial sobrevendrán profundos cambios, se estima que la clínica de la intervención aporta al desarrollo de una laboriosidad que abone día a día las condiciones generales y particulares en pro de mayores plasticidades. La necesidad de desarrollar una mirada clínica en el ámbito judicial ya fue impulsada anteriormente, aunque centrando la misma sobre la vulnerabilidad (Puebla, 2005). Aquí asentamos el desarrollo prospectivo colocando el énfasis en la intervención.
Al momento de imaginar tal camino general, reaparece la comunicación racional habermasiana como horizonte trascendente. Analizar clínicamente la intervención exige un recorte que, en nuestra concepción, se dirige a la comunicación racional. Aún como perspectiva de fondo que no es posible alcanzar, es la estrella que guía el caminar. Entre el ser y el deber ser se impone la necesidad de nuevos puentes que resignifiquen a ambos. La disociación, es decir la profunda incomunicación bajo apariencias de relaciones de mando-obediencia, exige creatividades cotidianas. La estrategia, pensada cual modelo que orienta el accionar, tiene que ser construida sobre la base de la acción comunicativa. Esta concepción, aún con sus raíces occidentales, permite trascender la mera ritualidad tan propia de lo socio-judicial para dotar de nuevos, profundos y por ende legítimos sentidos al escenario.
Comunicar es, también, admitir el carácter inmanente de toda normativa jurídica para dejar a otras normas el lugar trascendente. Es indispensable comprender qué es lo que comunica la situación de conflicto socio-jurídico para generar reacciones ancladas en el orden de lo real. Esta comprensión, por tanto acción comunicativa, incluye los tradicionales componentes de la vieja Modernidad pero también los arcaicos elementos que vienen de las centenarias historias de los Pueblos Originarios más, sin lugar a duda, las novísimas reestructuraciones impuestas por la Sociedad del Conocimiento (y las Nuevas Tecnologías de la Información y la Comunicación).
Pues bien ¿cómo traducir, tácticamente, aquella estrategia general? Hemos de proponer solo un elemento cuya potencia muestra con claridad los caminos del encuentro entre la ley inmanente y la trascendente. Se trata de lo que Mercedes Minnicelli ha identificado como ceremonias mínimas entendidas bajo la forma de "clave y llave para múltiples operaciones posibles" (Minnicelli, 2013, p.44). La autora nomina a dichas ceremonias como metáforas que permiten imaginar y actuar sobre alternativas no convencionales de intervención. Ya en este punto podemos imaginar que el lector preparado para encontrar soluciones típicamente tecnocráticas podrá apurar el pedido de recetas operativas. Y es allí donde surge la tentación por regresar a la lógica socio-judicial propia de la Modernidad, es decir aquella que enlista medidas posibles de aplicar. No se trata de ello, sino de imaginar sistemas que -sin abandonar su condición sociojurídica- potencien la imaginación antes que obturarla. Dicho en otros términos, se trata de estimular la "imaginación no punitiva" (Postay, 2012, p.33).
Dejemos también planteado que ese desafío imaginativo atenta contra algunos pilares de la administración judicial, como por ejemplo aquel según el cual la apelación a otras disciplinas (no jurídicas) tiene como consecuencia la completud del sujeto-objeto sobre el que se interviene. Atenta contra él pues ninguno de los saberes disciplinares usualmente presentes (derecho, trabajo social, medicina, psicología, entre otros) fue pensado para este escenario. Sin embargo, se presentan en él portando la mayoría de las veces sus bagajes originarios, fuertemente inadecuados para el clima de época dominante. Esta suerte de esclerosis disciplinar exige, como parte de la referida Clínica de la Intervención, desarrollar particulares esfuerzos por dar sentido a los rituales socio-judiciales, devenidos en “buropatías organizacionales” (Chiavenato, 2007, p.345), pero también por enriquecer las operaciones orientadas hacia la singularización de las situaciones. Esto involucra el "restablecimiento subjetivo" (Minnicelli, 2013, p.44), condición necesaria como para que la ley externa restablezca las diferencias que dan sentido a lo real.
5. Conclusiones
Hemos de finiquitar este trabajo afirmando que, básicamente, el cotejo realizado pone a la vista un importante desfasaje comunicacional, hiato difícil de superar si se mantiene la monológica que le sirve de substrato. Si el sistema socio-judicial pretende ser artífice de acciones efectivamente transformadoras, es indispensable tomar nota de la existencia de dicho déficit en las correspondencias mutuas.
Ese rasgo, si bien no necesariamente originario, se ha complejizado progresivamente hasta tomar los cimientos del sistema socio-judicial. La ruptura en el plano de la comunicación racional no constituye, así, una cuestión a resolver solo con alguna decisión específica sino con un proceso de profunda transformación integral. Transformar es, estrictamente, dar nuevas formas a lo existente y de eso se trata. Esas nuevas formas son condición necesaria para posibilitar un salto cualitativo, si pensamos desde la perspectiva de la accesibilidad respecto de la Administración de Justicia. Esta accesibilidad no ha de ser, así, una mejora que suponga el movimiento de unos -los ciudadanos- hacia otra entidad que permanece estática -las instituciones del Servicio de Justicia-. Ese movimiento necesita ser mutuo, razón por la cual son indispensables nuevas formas institucionales, procesales, etc.
Hemos dicho, y cabe subrayar esta cuestión, que las dificultades epistemológicas expresadas en la accesibilidad se asientan fuertemente en la falta de confianza mutua. Se requiere entonces colocar como horizonte la reconstrucción de esta confianza ciudadana en las instituciones estatales. Esa desconfianza, insistimos, no es accesoria sino que ha avanzado hacia la totalidad del cuerpo estatal y sus raíces. En medio de dicha desconfianza, algunos acuerdos institucionales existen, y expresan avances en materia de Derechos Humanos. Así, es irrenunciable el axioma según el cual la intervención estatal ante situaciones de conflicto penal juvenil deben orientarse hacia la restauración de derechos y no hacia la mera generación de dolor penal. Pero para llevar adelante acciones comunicativas, es decir transformadoras en perspectiva de Derechos Humanos, se requiere tener presentes las nuevas subjetividades, culturalmente híbridas, que entonces suponen otras modalidades de comprensión y acción.
Estamos, evidentemente, ante el choque frontal entre una episteme socio-judicial oficial y diversas epistemes socio-judiciales alternativas. Tomar nota de esto como dato que afecta tanto las relaciones sociales justas y sus teorizaciones (Teorías de la Justicia) pasa a constituirse en requisito sine qua non para avanzar en términos de democratización desde una perspectiva de Derechos Humanos integral, por tanto que afecte a la totalidad de sus generaciones, excluyendo toda visión sesgada de los mismos.
Para finalizar digamos que este aporte no se arroga la unilateral pretensión del diagnóstico-pronostico, elaborado de una vez y para siempre desde algún lugar trascendente. Tal supuesta pretensión, inclusive, iría contra el espíritu en favor de un horizonte que elimine progresivamente las barreras en la accesibilidad. Pero, eso sí, este aporte intenta llamar la atención respecto de la complejidad del asunto, si es que efectivamente queremos mejorar la situación.
E insistimos en que esa complejidad participa de otra mucho mayor, de naturaleza civilizatoria, ya percibida por Eduardo Galeano, para quien siempre es necesario mantener siempre un ojo en el microscopio y otro en el telescopio.
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[1]Usamos este término pues favorece la comunicación, lo que no implica negar los debates respecto de la conveniencia o no de su reemplazo por otras expresiones (pobres, desafiliados, etc.).
[2] Expresión popularizada que cuestiona la supuesta propensión de jueces a ingresar y egresar del sistema penal con cierta facilidad, según los objetores.
[3]Entendido como periodo previo a sanción de la Convención Internacional de los Derechos del Niño (1989).
[4]Ácido Desoxirribonucleico que compone la red de las mitocondrias y que contiene instrucciones genéticas utilizadas en el desarrollo y funcionamiento de los organismos vivos, responsable central en la transmisión hereditaria
[5]En su edición del 17/07/12 la revista digital Nac&Pop (www.nacionalypopular.com) publica un artículo titulado “Revelan el origen de las poblaciones nativas americanas”, que cita un trabajo de la revista Nature (www.nature.com) del 11/07/12. Según el mismo, todos los pueblos originarios americanos son descendientes de una única población ancestral que habría entrado al Continente hace 15 mil años, aproximadamente. Para el estudio citado cuatro pueblos originarios de Argentina –diaguita, toba,wichí y chané– descienden de la misma población ancestral que entró a América durante la primera oleada migratoria asiática. En el artículo, Sergio Avena, investigador del CONICET, estima que este trabajo “permite ver que hay una enorme historia previa a la llegada de los conquistadores europeos y de la que todavía nos falta conocer bastante”.
[6]Crisis de la Modernidad, Postmodernidad, Segunda Modernidad, Modernidad Líquida u otras conceptualizaciones que aluden a esa crisis en la Modernidad.
[7] Utilizamos esta expresión genérica que, claro está, involucra tanto a juezas como a jueces, al igual que a las instancias que no son unipersonales.
[8]Según el autor, existe un “primer entorno”, compuesto por el cuerpo en tanto realidad biológica y física, el cual se inscribe en un “segundo entorno”, constituído por las situaciones de las cuales participa (hogar, vida pública, etc.).